REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003761
ASUNTO : RP01-P-2011-003761

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto a partir del nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio N° 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Juez Sexto de Control del Circuito Judical Penal, con motivo de la rotación anual de jueces, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, visto el escrito presentado por parte del ciudadano: JOSE JULIAN ROJAS NRO DE PASAPORTE: P-89004241 plenamente identificado en esta causa, asistido en el presente escrito por el Abg. Marco García, y solicita al tribunal le sean devueltos los documentos que se encuentran retenidos en la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico, así mismo solicita se le expida copia certificada del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Del Ministerio Publico, igualmente solicita el cese de la Medida Cautelar En Forma Definitiva, por cuanto ya han transcurrido mas de un (1) año de la Medida Cautelar de presentación (la cual he cumplido cabalmente); este Tribunal para decidir observa:

Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema juris 2000 llevado por este circuito judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 30 de Septiembre de 2011, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, titular de la cédula de identidad N° E-84.112.084, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, ha cumplido con las medidas que les fueron impuestas, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúen sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron acordadas en fecha: 30 de Septiembre de 2011, por este tribunal al imputado: JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, titular de la cédula de identidad N° E-84.112.084, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de entrega de documento y copia del acto conclusivo deberá solicitarlo por ante la fiscalía tercera del ministerio público.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON