REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003798
ASUNTO : RP01-P-2009-003798

RESOLUCION DE LA AUDIENCIA ORAL
DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA,
Y AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura Y la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
COMO PUNTO PREVIO

La Juez dio inicio al acto, e imponiendo al imputado de la decisión de fecha 17-02-2012 en la que se le libró orden de captura en su contra en los términos siguientes: Visto que el día 14 de Febrero del año 2012, se procedió a diferir el acto de Audiencia Oral, pautado para esa fecha, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-003798, seguida en contra del Imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO; este Juzgado de Control para resolver, observa: En fecha 27 de Octubre del año 2011, este Juzgado Sexto de Control, en virtud de los reiterados diferimientos, verificados como fue que el imputado había contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se había sido informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para el día 27/10/2011, no hizo acto de presencia; aunado a lo antes expuesto este Tribunal evidenció del expediente, resultas positivas en la practica de la citación del imputado de autos, aunado a que se presento en la audiencia anterior; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo para ese momento mas de cuatro meses aproximadamente desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estimó quien decide no debía persistir por más tiempo. Así las cosas, en fecha 03 de Noviembre del año 2011, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, consigna ante este despacho Oficio signado con el N° DP5-351-11, por medio del cual refiere acta de comparecencia de su representado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, quien entre otras cosas, se colocaba a disposición de este despacho, en virtud de orden de captura librada en su contra, procediendo este despacho a fijar opornidad para esa misma fecha, a los fines de realizar audiencia de imposición, en la que entre otras cosas se reviso la medida de coerción personal y se dejo sin efecto la orden de captura librada en su contra, imponiendo este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal e imponiéndosele del deber de comparecer a la realización de la audiencia preliminar que se pauto para el día 30 de Noviembre del año 2011, a las 10:30 de la mañana, quedando el mismo debidamente notificado de la referidas decisión. Igualmente puede verificar este despacho al folio 95 de las actuaciones, que en la fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar, a saber, 30 de Noviembre del año 2011, no se contó con la participación del imputado de autos, ciudadano MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, pese a estar debidamente notificado, tal y como se evidencia a los folios 85 al 87 del presente asunto, por lo que este despacho difiere el acto y fija oportunidad para el día 14 de Febrero del año 2012, fecha esta, es la que tampoco se contó con la presencia del referido imputado, por lo que se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar. Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas. Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-

De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5, y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada medida de coerción personal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse. DECISIÓN: En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Maestres, Casa N° 46, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57/ 0293 4330049, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa.

Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos previa imposición del artículo 49 ordinal 5 Constitucional quien expuso: “Yo estaba trabajando, se me presentó una emergencia en el trabajo y me mandaron para Margarita a arreglar un Barco. Es todo.

Ahora bien, visto este Tribunal que están dadas las condiciones para realizar la audiencia preliminar, la juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito quien: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-06-2011, cursante a los folios 50 al 54 de las actas procesales en contra del imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Liset, Casa N° 16, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.


Se le concede el derecho de palabra a la víctima ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO, quien expuso: “El no se ha metido mas conmigo, no hemos tenido mas problemas. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Se le concederle la palabra al imputado, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA: “No deseo declarar”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y expone: “Esta defensa, una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal y revisada como ha sido la misma, considera procedente y ajustado a derecho solicito la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no presenta argumentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi defendido, no existiendo esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP; por lo que en consecuencia esta defensa reitera la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. De no compartir el Tribunal el criterio de la defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.-

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2008, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como se encuentran explanadas en el escrito de acusación presentado en fecha 06-06-2011, cursante al folio 53 de las actas procesales, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Las cuales pasan igualmente a formar parte de la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Así mismo le pido disculpas a la víctima. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública quien solicita le sean impuestos a su representado las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que en fecha 17-02-2012 fue librada orden de captura en contra de mi representado, pido a este Tribunal deje sin efecto la misma en virtud de la celebración de la presente audiencia, igualmente solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso por la cual ha optado el imputado de autos. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano MELQUÍADES ANTONIO MEDINA ESPINOZA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.008.641 natural de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo Medina y Maritza Espinoza, residenciado en Barrio Miramar, Parroquia Santa Inés, Calle Maestres, Casa N° 46, cerca de la escuela Nueva anda Lucía, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-193.08.57/ 0293 4330049, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANMARIS COROMOTO VÁSQUEZ RAVELO; suspensión esta que será por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: Conforme al artículo 44 del COPP, deberá: 1.- No Realizar por si o por terceras personas actos de intimidación acoso u hostigamiento a la víctima. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que se le designe un delegado de pruebas. Así mismo se acuerda el cese de las medidas de presentación, en virtud de haberse decretado la suspensión. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, encomendándosele a dicha dependencia el seguimiento y verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, debiendo informar entorno a ello este Tribunal. Así mismo se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos, en virtud de haberse realizado en el día de hoy la audiencia preliminar y haberse suspendido el proceso a prueba, para lo cual se ordena librar oficiar a los órganos policiales a los fines de desincorporar del sistema SIPOL al imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando sobre el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes así como la copia certificada solicitada por la defensa. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON