REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumana, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000193
ASUNTO : RP01-P-2004-000193

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La presente causa se inicia en fecha 09 de Agosto de 2004, oportunidad en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención de un ciudadano quien resultó identificado como SANDRO JOSE JULIAC, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1970, titular de la cédula de identidad N° 22.630.046, soltero, carpintero, hijo de María Juliac y QAlberto Arenas, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Los Ranchos, sin numero de esta localidad, al manifestarles éste que había accionado un arma de fuego en contra de un sujeto y el arma la había lanzado a un caño de aguas putrefactas; practicada la detención del mismo e iniciada la investigación se logró determinar que en la indicada fechaducho ciudadano que fuera detenido se acercó al adolescente xxxxx quien se encontraba en la puerta de su casa, donde se presentó una discusión entre ellos, corriendo el imputado hacia la victima, agarrándola por el cuello y propinándole un tiro por la espalda, dejándolo parapléjico de sus miembros inferiores; siendo presentada en fecha 28 de Septiembre de 2004, formal escrito acusatorio contra el ciudadano SANDRO JOSE JULIAC, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho en relación con el ultimo aparte del artículo 80 de dicho Código, en perjuicio del Adolescente xxxxx celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Junio de 2007, cuando es admitida totalmente la acusación presentada en contra de dicho ciudadano y se le dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.-

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se inician los tramites para la constitución del Tribunal Mixto, no lográndose materializar el acto que con la participación ciudadana debía juzgar al acusado, haciéndose fijaciones para su celebración en diversas oportunidades sin que pudiera lograrse, en razón de incomparescencia de Victima y acusado, obteniéndose información en fecha reciente que ambos habían fallecido, por lo que este Tribunal dictó auto donde se señala que conforme tal información aportado a los autos se procedía a la suspensión temporal del curso de la causa y a requerirse de los entes competentes la remisión de documentación fidedigna que acreditase la defunción cierta de ambos ciudadanos, recibiéndose en fecha 20 de Abril del año en curso, copia certificada del certificado de defunción que del ciudadano xxxxx remitiera a este despacho el Juez del Tribunal Primero de Ejecución, asimismo en fecha 11 del mes y año en curso, es recibida comunicación emanada de la Dirección de Epidemiología Regional, adscrita a Fundasalud, debidamente suscrito por la Dra. Janett Leya, en su condición de Médico Epidemiólogo Regional (e), quien remite anexo a oficio N° 107, los datos que acreditan en forma certificada la Defunción, de un ciudadano a quien se le identifica en el mismo como SANDRO JOSE JULIAC, cédula de identidad N° 12.630.046, con fecha de nacimiento 04 de Septiembre de 1970, fallecido en fecha 20 de Junio de 2009, indicándose como Diagnostico: a) Traumatismo Craneal; b) Fractura de cráneo; c) Traumatismo de los bronquios y d) Heridas por ama de fuego; observándose al hacer minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que existe plena y absoluta coincidencia de los datos identificatorios del acusado de autos con el ciudadano cuyo documento en comento se reporta como fallecido, lo que origina la certeza de la muerte del mismo.-

En torno a lo antes precisado, como consideración previa, cabe destacar que la situación de hecho originada, hace viable pronunciamiento judicial con prescindencia de Audiencia alguna, toda vez que se trata del fallecimiento de un ciudadano, acusado de autos cuyo documento que acredita su muerte cursa en los mismos, estimando quien decide, que ello no amerita debate alguno, pues tal como ha quedado destacado en párrafos anteriores, existe total y absoluta identidad entre los datos de identificación aportados en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para identificar al acusado SANDRO JOSE JULIAC, y los indicados en el documento que acredita y certifica su defunción cursante en las actuaciones que reporta el fallecimiento de dicho ciudadano, pudiendo concluirse con certeza que se trata de la misma persona.-

Conforme a lo antes expuesto, y atendiendo a las previsiones legales al respecto, es evidente que se está en presencia de un hecho punible en el que ha fallecido el imputado, lo cual constituye, una clara y evidente causa de extinción de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la declaratoria de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente extinguida, la acción penal en virtud del fallecimiento del imputado SANDRO JOSE JULIAC, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1970, titular de la cédula de identidad N° 22.630.046, soltero, carpintero, hijo de María Juliac y Alberto Arenas, residenciado en el Barrio Los Cocos, sector Los Ranchos, sin numero de esta localidad de Cumaná, a quien se le seguía juicio por el delito de de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento del hecho en relación con el ultimo aparte del artículo 80 de dicho Código, en perjuicio del Adolescente xxxxx Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la abogada OMAIRA CENTENO Defensora Pública del Acusado de autos.-.- Cúmplase.
LaJuezTerceradeJuicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Belkys Martínez