REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000732
ASUNTO : RJ01-S-2003-000732

JUEZ CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE AZOCAR RAMOS

ACUSADO: HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES MENOS GRAVES.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO LEÓN ANGARITA (OCCISO) y JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ.

En fecha 11 de octubre, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “Que los hechos ocurrido en fecha 13-02-2003, cuando se encontraba el niño Luis Eduardo León Angarita, en compañía de su tío Jesús Marcano, José Malvé, José Marcado y Luís Marcano, en el Barrio La Trinidad Barrio H-02, casa Nº 47, realizando un trabajo en dicha residencia en el techo, cuando repentinamente pasa y un vehículo malibú color rojo, disparándoles casándoles la muerte al niño de 9 años Luís León, y una herida al ciudadano Jesús Marcano, cometido el hecho el acusado huyó después y posteriormente fue aprehendido, toda vez que la investigación arrojó para el Ministerio público la responsabilidad penal del acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, delito que se le imputa en virtud de que el niño Luís León, no dio motivo para que le dispararan, no tuvo la oportunidad de defenderse, ni siquiera pudo correr, asimismo se le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la referida ley adjetiva, en perjuicio de JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. PEDRO ARAY quien formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Haciendo un análisis de los hechos ocurrido en fecha 13-02-2003, cuando se encontraba el niño LUIS EDUARDO LEÓN ANGARITA, en compañía de su tío Jesús Marcano, José Malave, José Marcado y Luís Marcano, en el Barrio La Trinidad Barrio H-02, casa Nº 47, realizando un trabajo en dicha residencia en el techo, cuando repentinamente pasa y un vehículo malibú color rojo, disparándoles causándoles la muerte al niño de 9 años Luís León, y una herida al ciudadano Jesús Marcano, la fiscalía se preguntó ¿porqué transcurrió tanto tiempo desde que ocurrió el hecho para que fuera aprehendido el acusado?. Lo que sucedió que luego de cometido el delito el acusado huyó después y tiempo después fue aprehendido; sin embargo la investigación arrojó elementos de convicción quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado, pero será en el juicio oral y público luego de escuchar a las personas que se sentarán aquí a declarar si el acusado es culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código Penal, delito que se le imputa en virtud de que el niño LUÍS LEÓN ANGARITA, no dio motivo para que le dispararan, no tuvo la oportunidad de defenderse, ni siquiera pudo correr y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ, toda vez que el estado venezolano le ha encomendado a usted la tarea de Administrar Justicia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE AZOCAR RAMOS, quien expuso: “La Defensa coincide con el Ministerio Público en que este Tribunal ha sido llamado para aplicar justicia, lo cual debe manifestarse en unos hechos objetos del proceso, donde lamentablemente perdió la vida un niño de 9 años y resultó herida otra persona, lo cual es un hecho criminal y repudiable, pero también es repudiable traer a juicio a una persona que no ha sido señalada por ningún testigo como autor o partícipe de este hecho que se le acusa, la defensa demostrará que el ciudadano HENRY RAMOS, nada tuvo que ver con los hechos que se le acusa, eso se probara con los medios probatorios que vendrán a esta sala de audiencia, el Fiscal del Ministerio Público realizó en esta sala una serie de argumentaciones sin base alguna por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en la comisión de los hechos ilícitos que se imputaron, esta defensa probara durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la inocencia de su defendido.

Acto seguido se le otorgo la palabra al acusado, HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, nacido en fecha 21/03/1976, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.290.546, soltero, hijo de Carmen de Ramos y Emilio Ramos, de profesión u oficio Taxista, con domicilio en Bario El Guapo, Casa Sin N°, frente al Bloque #32, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-213.48.67, a quien se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, manifestando de manera voluntaria su deseo de no declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Buenos días, ha observado esta representación fiscal desde el comienzo del debate de esta causa que se han realizado todos los trámites a nivel procesal para la prosecución de la misma en el entendido de hacer comparecer ante el Tribunal todos los medios de pruebas que sirvieron como elementos de convicción y pruebas para ser examinados por el tribunal a los fines de convencerse sobre los hechos imputados y acusados en contra del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de LUÍS EDUARDO LEÓN ANGARITA (occiso) y JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ. Consta la comparecencia de una de las víctima la cual se escuchó y en su deposición no se observó que hubo señalamiento expreso o referencial que inculpara a quien se acusa en los hechos que denunció, y tratarse de un testigo importante en el proceso, por ser una de las personas que vivió el hecho denunciado en carne propia, y quien ha de estar llamada a narrar y señalar la verdad y la memoria lo hubiese deducido, no soy quien para juzgar a esta persona, quedando el segundo recurso la deposición de testigos que estuvieron presentes en el hecho; de lo cual hoy se aprecia el agotamiento de la fuerza pública y todos y cada uno de los esfuerzo para lograr su comparecencia, en lo cual el Ministerio Público a pesar de ser el director de la investigación también toma nota lo escrito por funcionarios, lo dicho por terceras personas para llegar a las conclusiones respectivas, de haber un error en la dirección no hay culpa del ministerio público por cuanto actuamos de buena fe, y en ello ponemos todo nuestro esfuerzo en la investigativa, en razón de ello es que se acusó al ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de LUÍS EDUARDO LEÓN ANGARITA (occiso) y JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ, sin embargo, de la información aportada por los medios comparecientes y los documentos leídos en la presente causa, considera esta representación fiscal de manera muy responsable en cuanto de juicio se trata en lo que respecta a esta representación fiscal que con los medios de pruebas no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, los elementos de no señalamientos ni directos ni colaterales en su contra, toda vez que la actividad probatoria técnica va de la mano del señalamiento de testigos, no se investigó unos hechos con solo la asistencia de pruebas técnicas, estas sobrevienen a raíz de lo ocurrido y de personas que no perdieron su vida, por eso digo que son secundarios en la investigación para coadyuvar y completar una actividad probatoria, y visto que uno de ellos no hizo señalamiento y los otros no compareció ante el Tribunal, es por lo que de buena fe solicito la absolutoria del ciudadano HENRY JOSÉ RAMOS RUÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de LUÍS EDUARDO LEÓN ANGARITA (occiso) y JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JESUS AZOCAR RAMOS, quien manifestó: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en donde solicita una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no se demostró en el presente juicio oral y público ningún tipo de vinculación de mi defendido con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de LUÍS EDUARDO LEÓN ANGARITA (occiso) y JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ, es por lo que esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho. Solicito al Tribunal libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación del sistema siipol de mi representado.

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado HENRY JOSE RAMOS RUIZ, ampliamente identificado quien fue impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “No deseo declarar”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 13 de febrero de 2003, en el sector de la Trinidad aproximadamente a las ocho de la noche, cuando la víctima JESUS MARCANO se encontraba en compañía de unos amigos y del niño LUIS LEON ANGARITA arreglado el techo de la casa de su novia, posteriormente se paran en la esquina y observa a una distancia de seis metros donde se encuentra ubicada la Panadería Manzanares, que venía saliendo un carro Marca Chevrolet color rojo, se estaciono y del interior del mismo dispararon con armas de fuego como veinte tiros y unos de estos lesionó a la victima JESUS MARCANO y otro hirió mortalmente al niño LUIS LEON ANGARITA, causándole la muerte.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

JESUS MIGUEL MARCANO RAMIREZ, en su condición de víctima debidamente juramentado expone: “Esa noche estaban arreglando la casa de su novia, se pararon en la esquina, en la casa de la mama del niño, observa que de la Panadería Manzanares venia saliendo un carro de color rojo, se estaciono en la esquina hizo mas de veinte tiros, uno de los tiros lo agarro a él y otro al niño. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron en fecha 13-02-2003 en el sector la Trinidad, aproximadamente a las ocho de la noche. Que al ver el carro, el estaba aproximadamente a seis metros de distancia. Que no se fijo si los vidrios del carro eran oscuros. Que el sitio donde sucedió el hecho estaba claro. Que no pudo ver las personas que iban en el carro. Que al le dieron un tiro. Que al niño lo hirieron y luego murió. Que no supo quien lo hirió a él y mató al niño. Este tribunal le otorga todo el valor, al quedar demostrado que en fecha 13-02-2003, en el sector la Trinidad aproximadamente a las ocho de la noche observó a una distancia de seis metro un vehículo de color y del interior del mismo los ocupantes procedieron a disparar con armas de fuego, causándole a él heridas y al niño quien posteriormente muere a consecuencia del impacto recibido, comprobándose de esta manera las muerte del niño Luís Eduardo León Angarita y las lesiones sufridas por la victima, sin embargo no fue posible demostrar la responsabilidad penal del acusado como autor o participe del del hecho punible, toda vez que el agraviado afirmo no haber visto la persona que le disparó a él y al niño.

JOSÉ ENRIQUE MALAVE DIAZ, en su condición de testigo y debidamente juramentado manifestó: “Que no recuerda la fecha de los hechos por el tiempo transcurrido, pero ese día estaban sentados en una esquina, disparan al niño Luis Eduardo León, cuando lo levantamos tenia un tiro por el brazo y le salio por la costilla cuando llegamos al hospital había fallecido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la persona que disparó era de piel morena, como de 1.76 metros de estatura y pelo rebajadito. Que él lo vio cuando se montó en el carro. Que él estaba como de cuatro a cinco metros de distancia de donde estaba el carro cuando disparó, eso sucedió como a las seis y media o siete de la noche en el sector de la Trinidad. Que a JESU MIGUEL lo hirieron también. Que el lugar estaba claro. Que el sujeto que disparó lo mataron y lo apodaban “Taparero” Esta juzgado le confiere todo el valor probatorio al testimonio expuesto por el testigo al ser coincidente, por lo manifestado por la victima JESUS MIGUEL MARCANO, al indicar que el día de los hechos el lugar estaba claro y observó cuando el sujeto que disparo logrando lesionar a JESUS y herir mortalmente a la niño Luis León, se montó en el carro, así aseguró que la persona que disparó la conocía con el apodo de “Taparero” y posteriormente a este sujeto lo mataron, comprobándose de esta manera la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del menor y las heridas que le fueron ocasionadas a la víctima.

TEODORA ANTONIA GONZALEZ MORENO, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “Que realizó experticia de Reconocimiento Legal a dos conchas de municiones de 9 mm, la cual al ser examinada ambas presentaban huellas de percusión, en la capsula fulminante y se encontraban en buen estado de uso y conservación, es todo. Al presente testimonio se le otorga todo el valor probatorio al quedar evidenciado que la experta efectúo le experticia de Reconocimiento Legal a dos conchas percutidas que fueron colectadas por los funcionarios investigadores; sin embargo esta prueba técnica no pudo ser concatenada con otro medio probatorio que pudiera demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.

CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: Que inspeccionó en un vehículo automotor, que fue llevado al estacionamiento del cuerpo de investigaciones, Marca chevrolet, modelo malibu, de color vino tinto, placas RAM 835, en la parte externa estaban en regular estado y conservación, y en la parte interna se observa en el tablero desprovisto de su radio reproductor, no se observo otro detalle, testimonio que es entrelazado por lo expuesto por el funcionario JOSÉ ALEXANDER VICENT BRITO, quien manifestó haber realizado experticia a un vehículo Marca chevrolet, modelo malibú, de color vino tinto, placas RAM 835, concluyendo en su experticia que los seriales se encontraban en su estado original. De lo declarado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, este tribunal le concede todo el valor probatorio con los cuales se evidencia la existencia del vehículo de color rojo que se utilizó para la comisión del hecho punible, pero no existe ningún nexo se causalidad que pudiera determinar que el acusado conducida el vehículo o se encontraba en el mismo para el momento de cometerse el ilícito penal.

LARRY RAFAEL RAMIREZ FREITES, en su condición de funcionario adscrito al Destacamento Nº 52, División de Inteligencia, Comando Regional N° 05, Caracas, Dtto, Capital, quien debidamente juramentada expuso;” El día 14/02/2003 ella estaba adscrita a la División de Inteligencia al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná, fue comisionado por el Comandante del Destacamento Iván Delgado Monaga, para realizar investigaciones al Homicidio o asesinato de un niño, hijo de un funcionario de la guardia y en consecuencia a esa investigación, logramos identificar un vehículo involucrado en el hecho el día del asesinato, el en un vehículo particular ese día estaba solo, se dirigió a la avenida principal del Cumanagoto, y pudo avistar a un vehículo que estaba involucrado en el hecho, tome las previsiones y procedí a detenerlo e identifique al muchacho, identificándose como funcionario, logrando identificarlo quien quedo identificado como Enrique Bello, y le hice ciertas preguntas en el sitio, me respondió que él vehículo era propiedad de él, le informó que ese vehículo tenia las características de un vehiculo investigado involucrado en un homicidio, me acompaño hasta la Guardia nacional, él confeso que si estuvo ese día, que si era el carro, y que estaba acompañado por tres personas más, en principio me dijo los apodos, nombro un muchacho de la trinidad “Taparero”, a otro que le decían “Pecho”, nosotros empezamos a indagar sobre las residencias de esos muchachos, y no logramos a ubicarlos a Henry Ramos Ruiz, y Joan Salazar Cova, quienes Vivian en el Cumanagoto, Alexander Millán, era de la Trinidad y el otro que era Alexander Vásquez, a quien le decían “Linito Millán”, fueron al guapo varias veces a la casa de Henry, y nunca lo localizaron, hicimos un allanamiento a la casa de “Lino Millán” y tampoco logramos nada, también fuimos a la casa de Salazar Cova, nombrado como “Menemene” al Barrio de Cumanagoto, y tampoco logramos nada, luego se fue de trasladado a Caracas. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el muchacho de apellido BELLO, le indicó que el estuvo en el lugar de los hechos, pero no estaba. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por el funcionario, al quedar evidenciado que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 14-02-2003 en el sector de la Trinidad, no siendo posible comprobar la responsabilidad penal del acusado como autor participe del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado: HENRY JOSE RAMOS RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal cuyo presupuesto deben encuadrase en los elementos objetivos del delito, necesariamente tiene que existir un sujeto activo que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, en cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en este caso la acción del sujeto activo ocasiona al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud comprende la perturbación de las facultades intelectuales, el perjuicio puede afectar a la salud en su aspecto físico o en su aspecto mental, no obstante las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrada la autoría o participación del acusado en el delito antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgadora al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por la víctima, testigos y funcionarios, no determinaron la participación del acusado en el hecho punible, toda vez que ninguno de ellos presenciaron el momento en que le dieron muerte al ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, basándose los testimonios de la victima y el testigo en el no reconocimiento del acusado como autor o participe del hecho punible, no se pudo concatenar a la declaración del funcionario ningún elemento probatorio que diera por cierto que en su investigación se determino la participación del acusado en el ilícito penal.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: HENRY JOSE RAMOS RUIZ), que presuntamente ocurrieron en Fecha 14-02-2003, en el barrio la Trinidad por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “HENRY JOSE RAMOS RUIZ " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: HENRY JOSE RAMOS RUIZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio que compareció al debate, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: HENRY JOSE RAMOS RUIZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: HENRY JOSE RAMOS RUIZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Una vez concluido el presente debate, el Tribunal Segundo de Juicio haciéndose un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público y cuyos motivos de hecho y de derecho fueron expuestos de manera sucinta, resolviéndose lo siguiente: el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos atribuidos; se declara NO CULPABLE al acusado HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, nacido en fecha 21/03/1976, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.290.546, soltero, hijo de Carmen de Ramos y Emilio Ramos, de profesión u oficio Taxista, con domicilio en Bario El Guapo, Casa Sin N°, frente al Bloque #32, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-213.48.67; de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y 415 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS EDUARDO LEÓN ANGARITA (OCCISO) y el ciudadano JESÚS MIGUEL MARCANO RODRÍGUEZ. En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el ciudadano. Con relación a la solicitud de la desincorporación del acusado de autos del sistema siipol el Tribunal acordará la misma una vez publicado el texto integro de la sentencia. Así mismo el Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, en virtud que se ha publicado sólo la parte dispositiva todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la desincorporación del acusado de autos del sistema siipol, en virtud de ello se acuerda oficiar lo conducente al CICPC sede Cumaná.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes del contenido de la misma, advirtiéndole de la posibilidad de interponer recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos mil doce (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALYS ANUEL MORENO