REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005198
ASUNTO : RP01-P-2008-005198

PRIMERA REDENCIÓN, CÓMPUTO ACTUALIZADO y EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 23 de MAYO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/05/2012, a favor del penado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante decisión dicto auto acumulando causas y penas, en contra del penado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2006-2799 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2008-5198, mas las accesorias de ley, sentencias estas que definitivamente firme este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/05/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 28/02/2009 al 20/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta (ACUMULADA): CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
1era. Detención (RP01-P-2006-2799), fue detenido preventivamente desde el día 29 de OCTUBRE del 2006, hasta el día 31 de OCTUBRE del 2006, tiene pena efectiva cumplida de: DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN.
2da. Detención (RP01-P-2008-5198), esta detenido desde el día 08 de DICIEMBRE del 2008, hasta el día de hoy 23 de MAYO del 2012, tiene pena efectiva cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
1era. REDENCIÓN (23-05-2012): UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
TOTAL PENA CUMPLIDA (DOS DETENCIONES MAS REDENCIÓN) al día de hoy 23-05-2012: CINCO (5) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado JULIO CÉSAR LICETT, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, se evidencia que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano: CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2006-2799 y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , tal y como se desprende de la causa N° RP01-P-2008-5198, mas las accesorias de ley.
Se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad por ser el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el penado, indicándole a este el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado a darse por notificado del presente auto de extinción, así como notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.