REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002068
ASUNTO : RP01-P-2009-002068

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado AULIO DURAN LA RIVA como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, cursa a las presentes actuaciones oficio remitido a este Juzgado por el Director del Centro de Residencia Supervisada DR. FRANCISCO CANESTRI, Caracas, Distrito Capital, cuyo informe está referido al penado JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.395, donde refiere que si bien es cierto se le solicito la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto en fecha 19-03-2012 mediante oficio No. 712, notifican que el mencionado ciudadano comenzó a dar cumplimiento a las pernoctas a partir del día 02-04-2012, por lo que solicitan dejar sin efecto dicha solicitud. Solicitando igualmente, se estudie la posibilidad de la transferencia del prenombrado penado al Centro de Residencia Supervisada DR. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; para que sea sometido a la consideración de este Despacho. Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, puede evidenciar este Tribunal que al ciudadano JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, efectivamente según decisión de fecha 22 de Junio de 2011, acordó a su favor previo el lleno de los tramites correspondientes, RÉGIMEN ABIERTO para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, Distrito Capital, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Fecha en que finaliza la pena: 04 DE JUNIO DEL AÑO 2014, formula alternativa esta, en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna otra Formula prevista en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma; ello en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo cursa decisión emitida por este Juzgado de fecha 17 de Abril de 2012, donde acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del referido penado JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, en virtud de Oficio identificado con el N° MPPSP/CRSFC/2012-712, de fecha 19 de MARZO del año 2012, suscrito por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ Y LIC. GEDLER PEÑA, en su condición de Director del Centro de Residencia Supervisada y Delegada de Prueba respectivamente, ambos del Centro de Residencia Supervisada “Francisco Canestri”, Distrito Capital, mediante el cual informa entre otras cosas que el penado de autos, ciudadano JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, quien goza de una de las Formulas Alternativas de Pena como lo es REGIMEN ABIERTO, no se presenta desde el día 20 de Febrero de 2012, a cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen, razón por la cual se declara la evasión y se sugiere la revocatoria de la referida formula por incumplimiento de esta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.(negritas del tribunal).
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara, PRIMERO: en virtud de que consta la notificación por parte del Director del Centro de Residencia Supervisada DR. FRANCISCO CANESTRI, Caracas, Distrito Capital, donde indica que el mencionado ciudadano comenzó a dar cumplimiento a las pernoctas a partir del día 02-04-2012, solicitando a tal efecto dejar sin efecto dicha solicitud, acuerda CON LUGAR dicha solicitud y en ese sentido se mantiene vigente una de las Formulas Alternativas de Pena como lo es REGIMEN ABIERTO, ya otorgado a favor del penado JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.395 y en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura librada contra el mismo, así mismo se acuerda realizar un llamado de atención al penado de autos a los fines de que no vuelva a incurrir en la omisión de sus presentaciones debiendo presentar de manera inmediata la justificación en el caso de que vuelva a presentarse la misma situación. SEGUNDO: así mismo y visto que igualmente solicitan se estudie la posibilidad de la transferencia del prenombrado penado al Centro de Residencia Supervisada DR. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en este particular es necesario señalar que en fecha 11 del presente mes y año se recibió por ante este Juzgado oficio suscrito por la ABG. EMMA GUERRA, en su condición de Directora del Centro de Residencia Supervisada Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, informando que en los actuales momento se encuentra sin capacidad para recibir nuevos casos, alegando para ello que mantiene una población de ciento cuarenta (140) casos activos, de los cuales pernoctan sesenta y ocho (68), sugiriendo realizar la asignación de nuevos Régimen Abierto a otro centros de residencia supervisada, informando igualmente que solo cuentan con tres delegados de prueba para la asistencia y control de los mismos. Así las cosas, se considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de transferencia de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO) que esta cumpliendo en Caracas, Distrito Capital, para el Estado Anzoátegui y así se decide.
Ofíciese al departamento de aprehensión del CICPC informándole que se DEJO SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del penado JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.395. Líbrese oficio dirigido al Centro de Residencia Supervisada DR. FRANCISCO CANESTRI, Caracas, Distrito Capital, (además envíese vía fax) informando sobre la presente decisión, debiendo adjuntar copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Así como líbrese boleta informativa al penado y oficio adjunto dirigido al Centro de Residencia Supervisada antes señalado a los fines de que imponga al penado de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.