REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000070
ASUNTO : RP01-D-2012-000070

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VERSELYS GONZÁLEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. DESIREE LÓPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000070 seguida al xxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, el Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Atención Preventiva Cumaná, la representante del imputado ciudadana, xxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 02/03/2012 siendo las 10:00 am en la Calle principal de Santa Fe, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, iba a comprar unos repuestos de bicicleta, en la Calle principal de Santa Fe, y de repente vienen tres chamos, uno lo golpea por la cara, y lo cae a patadas, y le robo el reloj, la victima manifiesta que uno de los sujetos tenia metida la mano entre la camisa y la pretina del pantalón, que era el que lo amenazaba, diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iba a matar, siguieron revisándole, posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, se encontraban realizando servicio de patrullaje y cuando se encontraban en la vía nacional de Santa fe, se les acercó un ciudadano manifestando que unos individuos estaban golpeando a un ciudadano en la Calle principal de Santa Fe cerca de una venta de repuesto de bicicleta, trasladándose la comisión hacia el sitio señalado, entrevistando a la victima xxxxxxxxxxxxx quien les señalo a tres personas que caminaban por dicha calle, como sus agresores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándolas los mismos. realizándoles la revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo al lado derecho un facsímile de pistola, con las inscripciones PANTERA de color empuñadura plateada, atada con teipe de color negro y a otro ciudadano se le halló en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca TIMEX SOPRTS, color negro, con corona de plástico, quedando detenidos dichos ciudadanos, dejándose constancia en el acta policial que a quien se le incautó el facsímile es al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx se le incautó el reloj sustraído a la persona que figura como denunciante, por lo que procedió a su detención. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Indicó como figura Alternativa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y como sanción tres años de privación de libertad. Solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: Si lo van a soltar que no se metan conmigo que cuando me vean por ahí no se metan conmigo, que yo soy un muchacho enfermo, estuvo en el hospital por varios días por lo que me hicieron y aquí esta la placa. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: los sobrinos de él agarraron a un señor de donde yo vivo que pescaba todo los días y le quitaron una bicicleta y nosotros veníamos de afeitarnos de la playa para la casa de nosotros con un pescado y una comida de pollo y como sus sobrinos se habían robado la bicicleta los otros chamos agarraron al señor y le dieron unos golpes y yo seguí y la policía nos agarró. Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: una vez escuchado al ministerio público donde presenta la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y como delito alternativo robo agravado en grado de complicidad, y solicita que se le imponga la privación de libertad por el lapso de cuatro años; una vez escuchado a mi defendido quien dice que él si se encontraba con dos personas adultas y que fueron éstas las que cayeron a golpe a la victima, si vemos las presentes actuaciones al folio 3 la víctima manifestó cuando declaró y manifestó las circunstancias de como ocurrieron los hechos y señala las características de la misma, asimismo, en ningún momento señala que las personas sacaron arma; en la pregunta séptima, ahora bien, posteriormente, el Ministerio Público ordena una ampliación y cómo es que éste señala una declaración diferente a la anterior, ante el CICPC declaró que no sacaron arma, y luego que si tenían un arma de color plateado, es decir, considera la defensa que la victima maniobró la forma para que el delito sea el que le está imputando a mi defendido, él señala en su declaración que le iban a robar su bicicleta, luego que le sacaron un reloj, no esta confirmado el delito de robo agravado, las características de un facsímile que es de plástico. La victima nunca manifestó que tenían arma y luego en la ampliación manifiesta que si, no se si esta mintiendo sobre estos hechos. Por otra parte considero que la Fiscal no esta segura que delito imputar si es grado de cooperador o de complicidad, la Fiscalía no puede imputar por los dos delito, la victima no señala cual fue la acción ejecutada por mi defendido, estamos en unos hechos que configuran el delito de robo genérico, considero que los delitos son de robo y lesiones, solicito una medida cautelar y admita parcialmente la acusación fiscal. Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 02/03/2012 siendo las 10:00 am en la Calle principal de Santa Fe, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, iba a comprar unos repuestos de bicicleta, en la Calle principal de Santa Fe, y de repente vienen tres chamos, uno lo golpea por la cara, y lo cae a patadas, y le robo el reloj, la victima manifiesta que uno de los sujetos tenia metida la mano entre la camisa y la pretina del pantalón, que era el que lo amenazaba, diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iba a matar, siguieron revisándole, posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, se encontraban realizando servicio de patrullaje y cuando se encontraban en la vía nacional de Santa fe, se les acercó un ciudadano manifestando que unos individuos estaban golpeando a un ciudadano en la Calle principal de Santa Fe cerca de una venta de repuesto de bicicleta, trasladándose la comisión hacia el sitio señalado, entrevistando a la xxxxxxxxxxxxx quien les señalo a tres personas que caminaban por dicha calle, como sus agresores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándolas los mismos. realizándoles la revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo al lado derecho un facsímile de pistola, con las inscripciones PANTERA de color empuñadura plateada, atada con teipe de color negro y a otro ciudadano se le halló en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca TIMEX SOPRTS, color negro, con corona de plástico, quedando detenidos dichos ciudadanos, dejándose constancia en el acta policial que a quien se le incautó el facsímile es al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxse le incautó el reloj sustraído a la persona que figura como denunciante, por lo que procedió a su detención. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a la calificación jurídica y plazo de cumplimiento considera este tribunal que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se admita la acusación parcialmente. Así mismo, en cuanto a lo alegado por la defensa, en el sentido que no puede la fiscal del Ministerio Público dar una alternativa a la calificación jurídica; considera este Tribunal que lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público esta acorde con las disposiciones del literal “e” del artículo 570 de la LOPNNA. Igualmente, en cuanto a lo alegado por la defensa relativo a que cuáles de las declaraciones que aportó la víctima en el CICPC Y en la fiscalía Sexta, deberá tomarse en cuenta; considera esta juzgadora que es en el juicio oral y reservado donde se debatirá a los fines de determinar la veracidad de los hechos y no en la audiencia preliminar.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, ya que el mismo tiene conocimiento del lugar de residencia de la víctima, según se desprende de la declaración dada por ésta el día de hoy; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxpor estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx Por los hechos ocurridos en fecha 02/03/2012 siendo las 10:00 am en la Calle principal de Santa Fe, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, iba a comprar unos repuestos de bicicleta, en la Calle principal de Santa Fe, y de repente vienen tres chamos, uno lo golpea por la cara, y lo cae a patadas, y le robo el reloj, la victima manifiesta que uno de los sujetos tenia metida la mano entre la camisa y la pretina del pantalón, que era el que lo amenazaba, diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iba a matar, siguieron revisándole, posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, se encontraban realizando servicio de patrullaje y cuando se encontraban en la vía nacional de Santa fe, se les acercó un ciudadano manifestando que unos individuos estaban golpeando a un ciudadano en la Calle principal de Santa Fe cerca de una venta de repuesto de bicicleta, trasladándose la comisión hacia el sitio señalado, entrevistando a la victima x quien les señalo a tres personas que caminaban por dicha calle, como sus agresores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándolas los mismos. realizándoles la revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo al lado derecho un facsímile de pistola, con las inscripciones PANTERA de color empuñadura plateada, atada con teipe de color negro y a otro ciudadano se le halló en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca TIMEX SOPRTS, color negro, con corona de plástico, quedando detenidos dichos ciudadanos, dejándose constancia en el acta policial que a quien se le incautó el facsímile es al ciudadano xxxxxxxxxxxxxse le incautó el reloj sustraído a la persona que figura como denunciante, por lo que procedió a su detención. Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículo 458 en concordancia con el artículo 84 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael González Chacón. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ