REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000168
ASUNTO : RP01-D-2012-000168

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000168,seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. RUBÉN GARCÍA; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, estación policial del Municipio Ribero; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente tener abogado de confianza, designando en este acto al Abg. RUBÉN GARCÍA, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, 5ta. Transversal al lado de la arepera Guasi, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley y fue impuesto de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, quien en fecha 24-05-2012, siendo aproximadamente las 7:25 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES por las adyacencias del estadium municipal, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 255 del Código Procesal Penal, encontrándoles adherido a su ropa en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, confeccionada en metal de color plateada, empuñadura y guardamanos de color marrón, con las instrucciones MAGNU, CL 44 y S2193, contentiva de un cartucho calibre 44 milímetros sin percutir quedando detenido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx Considera esta representación Fiscal que los hechos narrados se subsumen en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En este acto, solicito de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RUBEN GARCÍA, quien manifestó: solicito la nulidad del acta policial levantada cuando fue aprehendido mi tendido, por cuanto en la misma no hubo testigos, pido que se declare la nulidad de dicha acta por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y solcito una libertad sin restricción, por cuanto mi defendido no posee registro policial, y esta estudiando octavo grado, es la primera vez que se ve involucrado en estas situación. De no considerar este Tribunal tal pedimento me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 24-05-2012, siendo aproximadamente las 7:25 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES por las adyacencias del estadium municipal, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el articulo 255 del Código Procesal Penal, encontrándoles adherido a su ropa en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, confeccionada en metal de color plateada, empuñadura y guardamanos de color marrón, con las instrucciones MAGNU, CL 44 y S2193, contentiva de un cartucho calibre 44 milímetros sin percutir quedando detenido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado xxxxxxxxxx.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, estación policial del Municipio Ribero, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos; al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1158, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 0250, realizada al arma de fuego y a las balas incautadas. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del adolescente de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; por lo que considera pertinente esta juzgadora declarar con lugar lo solicitado por la representante del ministerio público y en consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se comprometió a ello; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pues considera quien suscribe que si bien es cierto, no consta de las actas la presencia de testigos ello no conlleva a las nulidad de las actuaciones. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se comprometió a ello. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS