REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000101
ASUNTO : RP01-D-2012-000101

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ALBERTO MERCHÁN y CLEMENTE LÓPEZ IMPUTADOxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ

Realizada como ha sido, en el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-D-2012-000101 seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado; su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxMunicipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, siendo que al arribar al Barrio las Palomas, avistaron a 3 ciudadanos que salían de un callejón, deteniendo a un taxista para luego abordar el vehículo que este conducía, iniciándose una persecución que culmina en la Calle Petión de esta ciudad donde es interceptado el automotor, a la altura de la entrada del Barrio Buena Vista, procediendo a efectuar revisión a los tres ciudadanos antes mencionados, siendo encontrado en poder de un de ellos que vestía bermuda de color beige, camisa azul con rayas blancas, zapatos de color blanco, y gorra de color amarillo con blanco, un bolso de color negro marcha ADIDAS, le manifestaron que tenía en el interior del bolso y él le manifestó que no llevaba nada al revisar el bolso contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana, asimismo se le realizó una inspección corporal a los dos ciudadanos que lo acompañaban no lográndoles encontrar ningún objeto de interés criminalistico, todo el procedimiento se realizó con la presencia de un ciudadano que les sirvo de testigos presencial, por último se procedieron hacer de su conocimiento de sus derechos constitucionales, asimismo se procedió a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre y estando allí fueron identificado los ciudadano como xxxxxxxxxxxxxxxxx No admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan la medida de detención que le fuera impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal f de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso de ella el defensor privado, Abg. ALBERTO MERCHÁN, quien expuso: en lo que la fiscal del Ministerio Publico expuso, no indicó la parte correspondiente a que incautaron marihuana y que remitieron al comando siete pitillos de crack, esa acta policial que ha servido de fundamento para la acusación fiscal esta viciada de nulidad, porque la misma se contradice en su contenido y por lo tanto solicito de la honorable Juez se pronuncie al respecto declarando tal nulidad, porque es imposible tomar en consideración como ya lo explique en el escrito que presenté en su debida oportunidad. También tome en consideración la ciudadana fiscal la experticia que se le hizo a la supuesta droga donde por un lado dicen que se trata de marihuana con un peso bruto de 510 gramos, de la que tomaron 02 gramos para hacer el análisis y concluyeron que se trata de la droga denominada marihuana, devolviendo la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve miligramos (479 mg) de dicha droga. Hay una extraordinaria duda acerca de si lo que incautaron es marihuana o crack y una extraordinaria duda de si su peso verdadero, es de 510 gramos o 479 miligramos, es decir, menos de medio gramo; señora juez, lo que tenemos en manos, es la libertad de una persona, sagrado derecho constitucional y de los derechos del hombre y del ciudadano y en nuestro caso, derechos fundamentales del niño y del adolescente. Por supuesto que ni el Tribunal ni la fiscalía tienen culpa de este error, el cual le pertenece única y exclusivamente al funcionario que elaboró esta acta, con la cual violento la normativa referente a la instrucción policial y al debido proceso. Por otra parte, estas actas cuando se elaboran tienen que reflejar la realidad de lo ocurrido, por lo que una vez hecha no se pueden modificar, y la única manera de poder corregirla es en el momento en el que las están haciendo o dentro de los tres (03), días siguientes y el funcionario no lo hizo, quedando dicha acta como un documento público el cual hace plena prueba de lo que contiene y ahora en nuestro caso, cómo sabemos cual es la verdad de lo que ese funcionario plasmó allí, si es marihuana o es crack. Señora juez, en las declaraciones de los testigos y de los funcionarios policiales aparecen diciendo que a quien le incautaron el maletín con la droga fue un joven pequeño y dientón. Como usted podrá observar, mi defendido mide un metro ochenta y un centímetro (1.81), y aparentemente no tiene defectos en sus dentadura. Me faltaba decirle que el acta de aprehensión a que ya me referí no esta firmada por uno de los aprehensores cual era su deber conforme al Código Orgánico Procesal Penal y tampoco allí aparece nota alguna de las razones por las cuales no quiso o no pudo hacerlo y ello es causal de nulidad de esta acta conforme lo ordena la referida ley adjetiva. Estos graves errores no pueden ser convalidados por el Tribunal ni menos aun pueden confundir a la juzgadora pretendiendo que avale este autentico desorden procesal eso en lo que respecta a la imputación como tal. En cuanto a la solicitud de cambio de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa le indico al Tribunal que esta si es posible que se pueda conceder, pues mi defendido ya cumplió con la detención que le ordenó el Tribunal para asistir a esta audiencia. Ese jovencito no representa ningún tipo de peligro para la sociedad tómese en cuenta que en el lugar donde el se encuentra recluido se fugaron dieciocho (18) internos y el no participó. La ley dice que si hay manera de que el imputado pueda tener alguna otra forma de aseguramiento se le debe conceder, en tal sentido, en esta sala se encuentra la progenitora del adolescente la profesora en castellano y literatura y directora encargada de la unidad Educativa Pedro Guzmán Blanco, quien está dispuesta a comprometerse con el Tribunal con su guardia y custodia. Tómese en cuenta ciudadana Juez que existe un acta policial que dice que dicho joven no tiene prontuario policial, así como carta de buena conducta, emitida por el consejo comunal donde residía y de igual manera tiene una constancia de estudios nocturno, en el liceo de la Llanada, lugar donde reside su progenitora, y para concluir ofrezco los medios de prueba para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, que son: el acta policial suscrita por el funcionario Isasi José, cursante al folio 3 del expediente y el acta de verificación de sustancia, Toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 16. Respecto a la solicitud de sustitución de la medida ofrezco acta de nacimiento del adolescente, constancia de estudio del mismo, constancia de buena conducta y constancia de trabajo de su progenitora y titulo y acta policial cursante al folio 113 donde consta que no presenta registro policial. Por último, ofrezco las pruebas que la defensa promoverá en el juicio oral si hubiere lugar a ello, son los testimoniales de los funcionarios de la policía municipal Isasi José, José Gregorio Ruiz y César Ruiz Ramos, así como los testimoniales de los testigos presénciales Luís Arquímedes Narváez y Rafael Márquez así como el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y verificación de sustancia, cursante al folio 16 y ofrecemos los exámenes físicos y odontológicos que debió realizarse al adolescente reservándome el derecho de presentar nuevas pruebas si fuere el caso. Y para finalizar solicito se le conceda la palabra a la ciudadana fiscal para que indique sobre la solicitud del cambio de la medida, tomando en cuenta lo aquí plasmado y además las condiciones en que actualmente se encuentra el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Se le otorgó la palabra a la fiscal quien expuso: no me opongo a la solicitud de medida cautelar. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa se declara SIN LUGAR, en virtud de lo siguiente: ha planteado la defensa: que solicita la nulidad del acta policial que ha servido de fundamento para la acusación fiscal por cuanto esta viciada de nulidad, porque la misma se contradice en su contenido, porque es imposible tomar en consideración que la experticia que se le hizo a la supuesta droga por un lado dicen que se trata de marihuana con un peso bruto de 510 gramos, de la que tomaron 02 gramos para hacer el análisis y concluyeron que se trata de la droga denominada marihuana, devolviendo la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve miligramos (479 mg) de dicha droga. Alega la defensa, que hay una extraordinaria duda acerca de si lo que incautaron es marihuana o crack y una extraordinaria duda de si su peso verdadero, es de 510 gramos o 479 miligramos, es decir, menos de medio gramo; Dice el defensor, que cómo sabemos cual es la verdad de lo que ese funcionario plasmó allí, si es marihuana o es crack. Además, alega que en las declaraciones de los testigos y de los funcionarios policiales aparecen que a quien le incautaron el maletín con la droga fue un joven pequeño y dientón y que su defendido mide un metro ochenta y un centímetro (1.81), y aparentemente no tiene defectos en sus dentadura. Alega también, que el acta de aprehensión a que ya se refirió no esta firmada por uno de los aprehensores cual era su deber y que ello es causal de nulidad de esta acta conforme lo ordena la ley adjetiva. Al respecto, este Tribunal, considera menester señalar: Las nulidades se dividen en dos tipos: las nulidades absolutas y las nulidades relativas. Dadas las características de unas y de otras, es menester destacar lo que identifica a las últimas, de modo tal, que se pueda establecer aspectos característicos de las primeras. Las nulidades relativas se caracterizan porque deben plantearse en las oportunidades previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al momento de realizarse el acto, dentro de los tres días siguientes después de realizado y dentro de las veinticuatro horas después de conocer el vicio, si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertirlo. Pero además, de tener oportunidades específicas para su planteamiento, a través de las mismas se pueden obtener diferentes resultados que procuran el saneamiento del acto. Estos resultados son: a) renovación del acto, significaría reposición del mismo o volverlo a hacer; b) rectificación del acto, que significa corregir el error cometido, y c) cumplimiento, que significa realizar el acto que se ha omitido, silenciado o dejado de hacer. Una de las características de las nulidades absolutas es la posibilidad de su convalidación cuando las partes no hayan solicitado el saneamiento oportunamente, cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando el acto haya conseguido su finalidad. A diferencia de las nulidades relativas, las nulidades absolutas se pueden plantear en todo momento y pueden hacerlo las partes o resolverlas el juez de oficio. En el presente caso, se observa que el solicitante ha planteado la nulidad de las actuaciones por los motivos antes expuestos. De lo solicitado se infiere a la luz de los requisitos propios de las nulidades, que no es posible retrotraer por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso a etapas anteriores, de hecho, la declaratoria de nulidades durante la etapa intermedia o en la fase de juicio, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o la de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que no es posible como pretende el solicitante, reponer el proceso a la etapa de investigación. Recuérdese que la aprehensión del imputado pertenece a la etapa de investigación y que la misma puede realizarse conforme a lo previsto en la Constitución, la LOPNNA y el COPP, cuando el adolescente ha sido aprehendido en flagrancia o por orden judicial emitida por un órgano competente; en el presente caso, observa quien suscribe que el acta policial mediante el cual fue aprehendido el adolescente es valida, toda vez que fue suscrita por dos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; además si bien es cierto, habla en una parte de marihuana y en otra de crack, recordemos que el documento valido y que según el ordenamiento jurídico se debe tomar en cuenta a los fines de determinar la sustancia incautada y su peso es única y exclusivamente la experticia y no el acta policial, pues esta sirve para determinar la forma y circunstancias en que son aprehendidos los presuntos imputados. En tal sentido, al folio 74 de la presente causa, riela la experticia de Botánica y Barrido, N° 9700-162-T-0189-12, en la cual se determinó que al ser analizada la muestra, se trata de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de CUATROSCIENTOS OCHENTA GRAMOS (480 gr). Además, el legislador prohíbe expresamente la devolución a las etapas antes indicadas, porque el planteamiento sobre nulidad puede hacerse como fundamento del ejercicio del recurso de apelación contra sentencia, los cuales están contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa.

PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN Y DEMÁS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Ahora bien, resuelto el punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la acusación y demás solicitudes realizadas, de la siguiente manera:
Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, prexxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 3:35 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, siendo que al arribar al Barrio las Palomas, avistaron a 3 ciudadanos que salían de un callejón, deteniendo a un taxista para luego abordar el vehículo que este conducía, iniciándose una persecución que culmina en la Calle Petión de esta ciudad donde es interceptado el automotor, a la altura de la entrada del Barrio Buena Vista, procediendo a efectuar revisión a los tres ciudadanos antes mencionados, siendo encontrado en poder de un de ellos que vestía bermuda de color beige, camisa azul con rayas blancas, zapatos de color blanco, y gorra de color amarillo con blanco, un bolso de color negro marcha ADIDAS, le manifestaron que tenía en el interior del bolso y él le manifestó que no llevaba nada al revisar el bolso contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color gris con negro y y un emblema con el nombre SECURTY TAPE contentivo en su interior de una hierva compacta de color marrón de la que se presume que sea droga denominada Marihuana, asimismo se le realizó una inspección corporal a los dos ciudadanos que lo acompañaban no lográndoles encontrar ningún objeto de interés criminalistico, todo el procedimiento se realizó con la presencia de un ciudadano que les sirvo de testigos presencial, por último se procedieron hacer de su conocimiento de sus derechos constitucionales, asimismo se procedió a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre y estando allí fueron identificado los ciudadano como: xxxxxxxxxxxxxxxx
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 55 al 63 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
Tercero: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso.
Cuarto: En lo que respecta a la solicitud de Medida cautelar formulada por la defensa, a lo cual no presentó objeción la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda con lugar, tomando en cuenta que no se presume el peligro de fuga porque tal y como lo ha expuesto la defensa, el acusado de autos encontrándose recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná tuvo la oportunidad de evadirse y no lo hizo; además no registra entradas policiales; por lo que tomando en cuenta el principio de excepcionalidad a la privación de libertad, considera este tribunal que resulta procedente declarar con lugar dicha solicitud; en tal sentido, se imponen medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales C y D de la LOPNNA, CONSISTENTES EN: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización escrita de este Tribunal.

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente JOSÉ GREGORIO OYOQUE CUMANA, manifestó: “Quiero ir a juicio”. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento en causa seguida contra el adolescente JOSÉ xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), los cuales fueron explanados con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad De La Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le imponen medidas cautelares de conformidad con el articulo 582 literales C y D de la LOPNNA, CONSISTENTES EN: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización escrita de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná y oficio dirigido a la Unidad de Alguacilzazo de esta ciudad, a los fines de la supervisión de la medida de presentaciones impuesta al ahora acusado. Se hace constar que la libertad del encausado se materializa desde la sala de audiencias, abandonando la misma en buen estado físico. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ