Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000339
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARLOS GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
SANCIONADO: XXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX
DELITOS: HOLMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS


REVISION DE MEDIDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PARA REVISION DE LA MEDIDA en la causa N° RV01-P-2011-000003 seguida al sancionado XXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso XXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS de privación de libertad,; en presencia de las partes, y el sancionado de autos previo traslado y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El abg. ABG. CARLOS GIL, en su carácter de Defensor Privado, expuso: Que se revise la medida en vista que mi representado tiene más de u año detenido y el mismo hasta los momentos ha presentado fuertes dolores de gastritis crónica y el mismo no puede mantener una alimentación balanceada teniendo como consecuencia el decaimiento continuo de esta enfermedad, por tal motivo solicito revisión de la medida impuesta a mi representado. Se le vuelva oficiar a la Policía del estado sucre para se le practique evaluación medico legal Es todo
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se procede a informar la finalidad del acto y le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo
EXPOSICION FISCAL
oído lo manifestado por la defensa considera el Ministerio Publico que en lo actuales momentos no procede una Sustitución de la medida que pesa sobre del adolescente XXXXXXXXX por cuanto no consta en el expediente un informé Medico forense que avale los síntomas manifestado por el sancionado, por ende solicito se mantenga su privación de libertad hasta tanto se resuelva lo planteado por la defensa. Es todo
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado XXXXXXXX, fue sentenciado a TRES (03) años de privación de libertad por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: XXXXXX (occiso), estando el mismo privado de la libertad por el lapso de un (01) año exactamente faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Dos (2) Años . SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la comandancia de la policía, no cursa en las actuaciones resultas del informe psiquiátrico en donde se concluye que presenta dificultades en area en la cual vivía sin embargo se aprecia planes para cambiar su estilo de vida y mudarse a otra ciudad con su pareja y resulta del informe social donde se evidencia que se recomienda otorgar una Medida no Privativa a la Libertad a los fines de de determinar obligaciones en el sancionado, a los fines que realzice una actividad laboral, no obstante no hay constancia de la conducta del referido joven en el centro de Reclusión, Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción Un (1) año, no teniendo hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal que el sancionado por lo menos haya cumplido la mitad de la sanción para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, y el delito por el cual cumple la medida es el de homicidio, que lesiona el derecho mas importante del ser humano que es la vida. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y por se ordena que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes realice informe evolutivo al referido sancionado y remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado y se solicita constancia de conducta del sancionado a la comandancia de la policía. Así mismo a los fines de preservar el derecho a la salud del mismo como una garantía constitucional se ordena el traslado del mismo a la Medicatura forense adscrito al CICPC, para que se practique informe medico legal así se declara..
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXX,; quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía , de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, en donde deberá estar recluido. Líbrese los oficio a la comandancia de la policía del Estado Sucre, a los fines de que se sirva trasladar el día Lunes 07 de Mayo de 2012 a las 8:30, a.m. al sancionado de autos a la Medicatura del CICPC. a los fines de ser evaluado , Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se sirva practicarle examen medico legal y una vez realizado deberá remitir a la mayor brevedad posible el respectivo informe a este Tribunal. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide en cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012.
JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESC ENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS