REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUCIDICAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002011
ASUNTO: RP11-P-2012-002011

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día: 10 de Mayo del 2012, siendo las 06;15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jennys Mata Hidalgo; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-002011, seguido en contra del imputado Juan Bautista González. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Juan Bautista González, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Jesús Mayz, Defensor Público Penal Nª 05 quien se encuentra de Guardia, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano, JUAN BATISTA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YELITZA DEL VALLE AGREDA. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 08-05-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito respetuosamente al tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado: JUAN BATISTA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito así mismo se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Por ultimo solicito las copias simples de la presente acta levantada en esta sala. Es todo.
DEl IMPUTADO:
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: JUAN BATISTA GONZALEZ, quien es Venezolano, natural del Tunapuicito, Distrito Benítez, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 27-03-50, de profesión u oficio: conductor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.200.793, hijo de: Martín Emilio Rivas y Gerónima del Carmen González, residenciado en: Pueblo Nuevo de Tunapuicito, calle Principal, casa S/N, es un rancho como a Cinco casas del Mercal del señor José Maria (quien es primo mió), Municipio Benítez, del estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “Me opongo al delito imputado por el ministerio publico por cuanto no consta testigos que puedan acreditar la existencia del delito de amenaza, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones del justiciable, en el caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa solicito al tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas. En cuanto a las medidas de protección solicitada por la representación fiscal, esta defensa no se opone a las mismas. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es Todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicito a este tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado: Juan Batista González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal quien solicito para su representado la libertad sin restricciones del justiciable y en el caso de que el tribunal no comparta dicha solicitud de la defensa solicito asimismo se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, y revisado como ha sido las actuaciones procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Yelitza Del Valle Agreda, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 08-05-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Juan Batista González, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia Común, de fecha 08-05-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana Yelitza Del Valle Agreda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2012. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad a Favor de La Victima, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 03 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Acta De Investigación Penal, de fecha: 08-05-2012, cursante al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, de donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos. Acta Inspección Técnica, de fecha: 08-05-2012, cursante al folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, de donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Mabel Maritza González, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorando Nº 9700-226-368, donde se deja constancia de las diligencias realizada para el reconocimiento medico legal de la victima. Memorando Nº 9700-226-503, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, se considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se acuerda un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de por el lapso de cuatro (04) meses, ante la Comandancia de Policía del Pilar. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien en cuanto a la ratificación de la medida solicitada por la representación fiscal, este tribunal considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial. Asimismo se Decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en e articulo 93 de la Ley Especial, ello por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN BATISTA GONZALEZ, quien es Venezolano, natural del Tunapuicito, Distrito Benítez, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 27-03-50, de profesión u oficio: conductor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.200.793, hijo de: Martín Emilio Rivas y Gerónima del Carmen González, residenciado en: Pueblo Nuevo de Tunapuicito, calle Principal, casa S/N, es un rancho como a Cinco casas del Mercal del señor José Maria (quien es primo mió), Municipio Benítez, del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: YELITZA DEL VALLE AGREDA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de por el lapso de cuatro (04) meses, ante la Comandancia de Policía del Pilar. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en e articulo 93 de la Ley Especial, ello por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta cuidad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al comandante de la policía del pilar, informándoles asimismo sobre las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA