REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002018
ASUNTO: RP11-P-2012-002018
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día: 10 de Mayo de 2012, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: Margarita Del Valle Rodríguez y Willin José Rodríguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia De Drogas, Abg. Rudy Pérez, los imputados: Margarita Del Valle Rodríguez y Willin José Rodríguez (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Abogado que las asista, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico de guardia Abg. Jesús Maíz; a quien se le impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada sus declaraciones conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: MARGARITA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y WILLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el primero de ellos dijo llamarse: MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, de 60 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.867.110, hija de German Ruiz (difunto)n Carmen Evarista Rodríguez (difunta), de profesión u oficio obrera, nacida el 07/01/1952, domiciliada en: Calle Principal, casa numero 03, Sector Bella vista, Barrio Campo Ajuro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:“Esa droga es de mi hijo, yo soy una mujer honesta, yo quiero que ayuden a mi hijo, yo no puedo hacerlo porque soy una mujer pobre. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: WILLIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.478, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio albañil y buhonero, nacido el 11/10/1980, domiciliado en: Calle Principal, casa numero 03, Sector Bella vista, Barrio Campo Ajuro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Esa droga es mía, es para mi consumo, mi mama no tiene nada que ver, ella no tiene la culpa de nada, yo lo que necesito es que me ayuden. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE RODRÍGUEZ Y WILLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso el primero de los nombrados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que esta representación fiscal, considera oportuno solicitar al imputado WILLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en cuanto a la imputada: MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, solicito se decrete Libertad sin restricciones, en atención a que de los elementos que se observan dentro de las actuaciones no son atribuibles para con la ciudadana: Margarita del Valle Rodríguez. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión, a saber: “en horas de la mañana del día de 09/05/2012, encontrándose en compañía de los funcionarios Inspector Jorge Márquez, Sub Inspector Carlos Suniaga, Detectives José Márquez y Ana Morales, Agente Michel Rodríguez, conjuntamente con comisiones de la guardia Nacional Bolivariana y de la Policía Estadal, comandados por los funcionarios Capitán Willians Calzadilla y el Oficial jefe Tomas Caraballo, respectivamente, a bordo de unidades identificadas en el barrio Campo Ajuro de esta ciudad, realizando labores inherentes al servicio tendientes a la disminución de hechos delictivos, en el momento que nos desplazábamos por la calle principal del sector bella vista, del mencionado barrio, avistamos en la vía publica, a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, vistiendo chemise, de color blanco con rayas rosadas y blue jeans, quien al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas propias de los organismos actuantes y de trasladarnos en unidades identificadas, emprendió veloz carrera introduciéndose en la residencia frente a la cual se encontraba, llevando en sus manos un objeto que trato de esconder entre sus prendas de vestir, por lo que previamente identificándonos como funcionarios policiales… le dimos voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, originándose inmediatamente la persecución del sujeto sin que se lograse su captura, motivado a que el inmueble había sido cerrado por una fémina de edad avanzada, con la presunción de que en ese lugar pudieran estar cometiendo o participando en la comisión de un hecho delictivo motivado a la actitud tomada por lo precitados, los conminamos a que abrieran la puerta de la residencia, a lo al cabo de aproximadamente 10 minutos la ciudadana accedió a abrir la puerta y toda vez que revisan la vivienda observan que en una de las habitaciones se incautan un envoltorio de regular tamaño contentivo de varios envoltorios en su parte interna con presunta droga de la denominada cocaína, circunstancia esta que conllevo a la detención de os ciudadanos. Los funcionarios actuantes dejan constancia de que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 5, 1 gramos de la presunta droga denominada cocaína. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal Primero de Control impuso a los imputados: MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ Y WILLIN JOSE RODRIGUEZ del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el primero de ellos dijo llamarse: MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, de 60 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.867.110, hija de German Ruiz (difunto)n Carmen Evarista Rodríguez (difunta), de profesión u oficio obrera, nacida el 07/01/1952, domiciliada en: Calle Principal, casa numero 03, Sector Bella vista, Barrio Campo Ajuro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Lo mismo que dije antes. Es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse WILLIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.478, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio albañil y buhonero, nacido el 11/10/1980, domiciliado en: Calle Principal, casa numero 03, Sector Bella vista, Barrio Campo Ajuro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Lo mismo que dije antes. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Maiz, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, y en atención a la proporcionalidad solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad, visto que se declaro consumidor y tomando en consideración que tiene un domicilio plenamente establecido, asimismo solicito se le practique prueba toxicologica a mi representada. No me opongo ala solicitud de libertad sin restricciones solicitada para mi representada. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia de Drogas, quien solicita para el ciudadano: Willin José Rodríguez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y en cuanto a la imputada: Margarita Del Valle Rodríguez, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 º 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y oído las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-05-2012; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta Investigación Penal, de fecha 09/05/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01, 02, y su vuelto, a saber: siendo las 8.00 am compareció por ante ese despacho, el funcionario Licdo. Jairo Brito, dejando constancia de diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: “en horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en compañía de los funcionarios Inspector Jorge Márquez, Sub Inspector Carlos Suniaga, Detectives José Márquez y Ana Morales, Agente Michel Rodríguez, conjuntamente con comisiones de la guardia Nacional Bolivariana y de la Policía Estadal, comandados por los funcionarios Capitán: Willians Calzadillay el Oficial Jefe Tomas Caraballo, respectivamente, a bordo de unidades identificadas en el barrio campo ajuro de esta ciudad, realizando labores inherentes al servicio tendientes a la disminución de hechos delictivos, en el momento que nos desplazábamos por la calle principal del sector bella vista, del mencionado barrio, avistamos en la vía publica, a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, vistiendo chemise de color blanco con rayas rosadas y blue jeans, quien al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas propias de los organismos actuantes y de trasladarnos en unidades identificadas, emprendió veloz carrera introduciéndose en la residencia frente a la cual se encontraba, llevando en sus manos un objeto que trato de esconder entre sus prendas de vestir, por lo que previamente identificándonos como funcionarios policiales… le dimos voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, originándose inmediatamente la persecución del sujeto sin que se lograse su captura, motivado a que el inmueble había sido cerrado por una fémina de edad avanzada, con la presunción de que en ese lugar pudieran estar cometiendo o participando en la comisión de un hecho delictivo motivado a la actitud tomada por lo precitados, los conminamos a que abrieran la puerta de la residencia, a lo al cabo de aproximadamente 10 minutos la ciudadana accedió a abrir la puerta y toda vez que revisan la vivienda observan que en una de las habitaciones se incautan un envoltorio de regular tamaño contentivo de varios envoltorios en su parte interna con presunta droga de la denominada cocaína, circunstancia esta que conllevo a la detención de os ciudadanos. Los funcionarios actuantes dejan constancia de que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 5,1 gramos de la presunta droga denominada cocaína; 2.- Planilla de cadena de registro de evidencia física de fecha 09/05/2012, inserta al folio 03 y vto, donde se deja constancia de lo incautado en el presente proceso; 3.Inspección Técnica Nº 765, de fecha 09/05/2012, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos. 4. Memorando 9700-226-507, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de los registros policiales del imputado Willin José Rodríguez, cursante al folio 08 y vto; 5.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jiménez Vásquez Robert, en la cual se deja de su testimonio en relación con los hechos, inserta al folio 10 y vto; 6.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Hernández Martínez Jeglys Elizabeth, en la cual se deja de su testimonio en relación con los hechos, inserta al folio 11 y vto. Ahora bien, el Tribunal en cuanto a la solicitud de privativa de libertad para el imputado: WILLIN JOSE RODRIGUEZ considera no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 3 por lo que considera este Tribunal Primero de Control que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y por lo que se considera ajustada a derecho Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa declarándose improcedente la medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la prueba toxicológica solicitada por la defensa, instándose al ministerio público para que se realice la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado Willin José Rodríguez, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y con respecto a la imputada Margarita Del Valle Rodríguez, se acuerda la Libertad de Restricciones solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Adjetivo Penal al ciudadano: WILLIN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.478, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio albañil y buhonero, nacido el 11/10/1980, domiciliado en: Calle Principal, casa numero 03, Sector Bella vista, Barrio Campo Ajuro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado: WILLIN JOSE RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, 2, 3, 251 numeral 2 y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a la imputada MARGARITA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, de 60 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.867.110, hija de German Ruiz (difunto)n Carmen Evarista Rodríguez (difunta), de profesión u oficio obrera, nacida el 07/01/1952, domiciliada en: Calle Principal, casa numero 03, Sector Bella vista, Barrio Campo Ajuro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se decreta la Libertad Sin Restricciones. Líbrense Boleta de Libertad junto con oficio. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en esta Sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO EL SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA