REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000230
ASUNTO: RP11-P-2010-000230

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde el Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, en su carácter de Fiscalía Segundo Encargado del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 320, en relación con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados: WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos: WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 29-01-2010. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que durante las diligencias practicadas en la presente investigación, se llego a la conclusión de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos: WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.626.373, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 05-08-84, hijo de Pura Díaz y Hernán Valerio, y con domicilio en: El Sector San Antonio, casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.626.374, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Pura Díaz y Hernán Valerio, y con domicilio en El Sector San Antonio, casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión de el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA FIGUEROA