REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000292
ASUNTO: RP11-P-2012-000292

NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado, por la Abogada AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 07/02/2012, este Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUÍS FERRER HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 25 de Mayo de 1965, de profesión u oficio chofer, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -10.215.092, hijo de: Manuel Ferrer y Inés María Hernández, residenciado: Playa Grande, Urbanización San Rafael, Calle Nº 15, Casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1977, de profesión u oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.541.141, hijo de: José Ramón Marcano y Eusebia del Carmen Martínez, residenciado: al final de Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la carabobeña, Sector el Cerro de la Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.564, de 31 edad, nacido en fecha 14-10-79, natural de Carúpano, hijo de Lorenzo Rodríguez y Francisca Romero, Albañil, Soltero, y domiciliado en el Sector Los Arroyos, calle Principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y en la Isla de Margarita, vía San Juan Bautista, vía al Espiral, detrás de la Tienda Bolivariana, Estado Nueva Esparta y MIGUEL ANGEL GONZALEZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.216, de 31 edad, nacido en fecha 11-01-81, funcionario público, soltero, hijo de Miguel González y Elise Gil y domiciliado en el Caserío Quebrada ceca, calle principal, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 5, 6, y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en relación al artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en perjuicio de ONRY JOSE ROMERO.. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes con respecto a la Negativa de la Medida de Incautación o comiso y de la Medida Innominada. al. Cúmplase…”

Segundo: En fecha 06-03-2012 la Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30-03-2012; fecha en la cual se difiere por no estar presentes el Defensor Privado Abg. Rodolfo Luís Alejandro ni la víctima Onry Romero, y se fija nueva oportunidad para el 09-04-2012. El día 09-04-2012, el Tribunal NO da Despacho en virtud de las Rotaciones Anuales, y fija oportunidad para la Audiencia Preliminar para el 23-04-2012. En fecha 23-04-2012, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por no comparecer la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo (Defensa del imputado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO), El Defensor Privado Abg. José Luis Centeno (del imputado Alexis Gabriel Guzmán), y el Representante de la victima Abg. Rodolfo Luís Alejandro, y ni la victima Onry Romero; fijando el Tribunal nueva oportunidad para el día 04-05-2012. El día 04-05-2012, se difiere la celebración de la Audiencia, por no estar presente los imputados José Luís Ferrer Hernández, Oscar José Marcano Martínez, Henry Alberto Rodríguez Romero, Miguel Ángel González Gil Y Alexis Gabriel Guzmán, (por no haberse efectuado el traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), y la incomparecencia de la victima Onry Romero; fijándose nueva oportunidad para el día 18-05-2012.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 5, 6, y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en relación al artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado OSCAR JOSÉ MARCANO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1977, de profesión u oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.541.141, hijo de: José Ramón Marcano y Eusebia del Carmen Martínez, residenciado: al final de Calle Acosta, Casa S/N, cerca de la carabobeña, Sector el Cerro de la Gata, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 5, 6, y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en relación al artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ONRY JOSE ROMERO, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARÍA MAGDALENA ACOSTA