REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002390
ASUNTO: RP11-P-2012-002390

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012 la Audiencia de Presentación del imputado JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO Y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO Y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismos la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO Y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, Hijo de Isabel Serrano y Jesús Hurtado, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, casa sin número, a una cuadra de la escuela 9 de abril, y cerca de Autorrica, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Posteriormente se hace pasar al Segundo de los imputados, quien quedó identificado como YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, venezolano, 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.625.090, nacido en fecha 27-12-1993, Hijo de María Reyes y Pedro Figueras, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, a dos casas del Modulo policial, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, ni testigos que puedan corroborar los supuestos hechos, y por ultimo solicito copia simple “. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano, ya que existen suficientes las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Procedimiento, de fecha 27-05-12, suscrita por el funcionario oficial jefe TOMAS CARABALLO, adscrito a la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” de Carúpano, donde dejan constancia del procedimiento donde resultaron aprendidos los imputados de autos. 2.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 09, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin con empuñadura de madera y un tubo de metal. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que mediante llamada telefónica que se efectuó al SIIPOL, los ciudadanos JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, no presentan registros en esa oficina y asimismo se deja constancia que se recibieron evidencias de interés criminalistico consistente de un arma de fabricación rudimentaria tipo escopetin para su respectiva experticia. Memorando Nº 9700-226-0025, de fecha 27-05-2012, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, no aparecen registrados. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS ALBERTO HURTADO SERRANO, venezolano, 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 22.926.644, nacido en fecha 28-01-1994, Hijo de Isabel Serrano y Jesús Hurtado, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, casa sin número, a una cuadra de la escuela 9 de abril, y cerca de Autorrica, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y YEFER ALEJANDRO FIGUERA REYES, venezolano, 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V.- 24.625.090, nacido en fecha 27-12-1993, Hijo de María Reyes y Pedro Figueras, Residenciado en la Calle Principal Sector 09 de abril, a dos casas del Modulo policial, casa sin número, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA