REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002392
ASUNTO: RP11-P-2012-002392

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de Mayo del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-002392 seguido en contra del imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como a los Abogados Rafael Gregorio Viña, titular de la cedula de identidad N° 12.398.328, IMPRE 150.684 y Alex Omar Paredes Segoma, titular de la cedula de identidad N° 12.398.328, INPRE 151.842, con domicilio procesal en la Urbanización El Milagro, Parte Alta, Sector 4, Casa N° VR-12568, Santa Lucia, Estado Mirandas, Teléfono: 0239-318-1728, Y 0414-2281826; quienes prestaron el juramento de ley y fueron impuestos inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó la Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Ciudadano YOEL JOSÉ AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 26-05-2012, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, es autor de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/05/1991, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Estadal del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.581.179, hijo de: Bacilio Farias (+) y Luisa Viña y residenciado en el Sector alta Florida, calle La Orquídea, casa N° 347, Parroquia el Paujil Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expone: yo venia en una moto con mi compañero, cuando dos chamos en otra moto, venían detrás de nosotros, ellos non tumban y nos caemos y salimos corriendo a escondernos, pase escondido un rato con mi compañero y como puede escape y me fui a mi casa y al otro día mi jefe me dice que me presente y cuando fui me dice que me fuera para el dormitorio y al rato me dijo que estaba detenido y desoyes a fue que me dijo que era porque yo había agredido a un señor, yo no porto arma cuando estoy libre, la dejo en la policía, es todo, Seguidamente el fiscal solicita la palabra y pregunta: 1.- Como es que los funcionarios manifiestan que usted le entrego un arma de fuego y hoy dice que no es responsable del hecho. R.- bueno yo no porto arma de fuego, la única que porto es cuando estoy trabajando. 2.- Quien era la persona que te acompañaba, R.- Uribe Guilarte. 3.- Es familia suya. R. es primo lejano. 4.- Alguna persona resulto lesionada en el accidente. R.- yo y mi primo, el otro funcionario que iba manejando la moto. Se deja constancia que la defensa privada no hizo uso del derecho a interrogatorio.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alex Omar Paredes Segoma, quien manifestó: buenas tardes los presentes, esta defensa desestima los alegatos aportado por el ministerio público, ya que no reúne los requisitos de ley para decretar la flagrancia, se evidencia de las actas policiales algunas incongruencias que crean la duda, siendo estas un elemento la denuncia donde la víctima aporta unos datos que llaman la atención; que no sabe quien lo apunto, según entrevista del funcionario, no sabe el nombre de la persona que lo lesiono, se le pregunta si conoce de vista y trato a la persona que lo lesiono y responde que si, luego se le pregunta si ha tenido problemas con el y dice que nunca, eso le da un voto de confianza a mi patrocinado, ya que ha sido un buen funcionario, reúne los requisitos para ser funcionario; mas adelante le preguntan porque fue lesionado y responsable que seria porque choco con la moto, el fiscal dice que el fue quien lo ocasiono y quiero dejar constancia que mi patrocinado dice que a el fue que lo lesionaron, no se configura el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su final del primer aparte,; asimismo los funcionarios de la policía explanan la hora en que ocurrió el hecho y doce horas después mi patrocinado es engañado para presentarse en la comandancia de policía sin arma de fuego, por lo que no reúne los requisitos del articulo. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos para que se de cumplimiento a los art. 26, 27, 49 ordinal .2 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso, presunción de inocencia, en la Acuerdos Internacionales y el articulo 8 del Pacto de San José también se habla de la presunción de inocencia, por lo que solicitamos la libertad inmediata de nuestro patrocinado, ya que no guarda relación con el hecho que se esta investigando y ponerlo a la orden de este tribunal a los fines de que se esclarezca la verdad con la investigación que realizará en ministerio público, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida la audiencia presentación de imputados y oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo manifestado por el imputado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Ciudadano YOEL JOSÉ AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 27-05-2012, tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
De la DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano YOEL JOSE AGUILERA CAMPOS, de fecha 26-05-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos le apuntó primero y cuando iba a cruzar el alambre se cayó, y fue cuando le dio el tiro por el brazo izquierdo, la cual cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, determinándose el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26 de Mayo del 2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, y el cual corre inserto al folio 4 y su vuelto del presente asunto. Del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde dejan constancia del arma involucrada en el presente hecho punible, cursante al folio 06. Del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 26-05-12, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 7. Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-12, suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias físicas, cursante al folio 11. Del MEMORANDO Nº 9700-226-184, donde se deja constancia que el imputado MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA, no presenta registros policiales, cursante al folio 13. Del ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada al arma de fuego incautada, cursante al folio 15.
Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del COPP, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa privada.
Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a favor de MERWIN BACILIO FARIAS VIÑA Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29/05/1991, de profesión u oficio: Funcionario Activo de la Policía Estadal del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.581.179, hijo de: Bacilio Farias (+) y Luisa Viña y residenciado en el Sector alta Florida, calle La Orquídea, casa N° 347, Parroquia el Paujil Municipio Cajigal, del Estado Sucre, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del COPP, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Ciudadano YOEL JOSÉ AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA