REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001896
ASUNTO: RP11-P-2012-001896



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 04 de Mayo de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: RAUL ANTONIO RODULFO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUNICE MARCANO URBANO, encentrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Raúl Antonio Rodulfo, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, haciendo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon y fue impuesta de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: RAUL ANTONIO RODULFO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley especial, en perjuicio de CARMEN EUNICE MARCANO URBANO, por hechos acontecidos en fecha 02-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAUL ANTONIO RODULFO, Venezolano, natural de Cumana, de 46 años de edad, nacido el 01-01-1.966, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V- 8.637.377, profesión u oficio: tapicero, hijo de Virgilia Rodulfo y Félix Rodríguez (fallecido), residenciado en: En Sector Alí primera, calle principal, casa Nº 34, Detrás de la escuela “Pedro Emilio Marcano”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y manifestó: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: RAUL ANTONIO RODULFO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley especial, en perjuicio de CARMEN EUNICE MARCANO URBANO, por hechos acontecidos en fecha 02-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien manifestó: “Solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado; por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, es decir no existe evaluación psiquiatrita o psicológica ni forense que acrediten los hechos investigados, asimismo mi representado posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUNICE MARCANO URBANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, en fecha 02-05-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL ANTONIO RODULFO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Entrevista, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana CARMEN EUNICE MARCANO URBANO, ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, donde expone: “me encontraba hablando con mi pareja Raúl Rodulfo y en eso se escucha el televisor prendido y me pregunto que quien había prendido el televisor y yo le conteste que nuestro hijo, el se volvió muy agresivo y fue a maltratarlo y hasta le hecho gasolina encima e hizo para prender un fósforo, yo me metí y también me cayo gasolina encima, el se callo y cuando se levanto , me golpeo y me dijo que yo era una puta que el me tenia solo para que yo le sirviera cuando el tuviera ganas, es todo”. Acta de investigación, de fecha 02-05-2012, cursante al folio 05 y su vto, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía del Municipio Libertador, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 02-05-2012, cursante al folio 07 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado registra entradas policiales, de fecha 03-05-2012, cursante al folio 13 y su vto. Memorandum N 9700-226-478, de fecha 03-05-2012, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado por los delitos de Hurto y Robo. Ahora bien es por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Asimismo se califica la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAUL ANTONIO RODULFO, Venezolano, natural de Cumana, de 46 años de edad, nacido el 01-01-1.966, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V- 8.637.377, profesión u oficio: tapicero, hijo de Virgilia Rodulfo y Félix Rodríguez (fallecido), residenciado en: En Sector Alí primera, calle principal, casa Nº 34, Detrás de la escuela “Pedro Emilio Marcano”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUNICE MARCANO URBANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Estado Sucre. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo califica la Flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Jueza Primero de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti