REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001448
ASUNTO: RP11-P-2009-001448


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, 07 de Mayo de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del imputado DINENG WU WU, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY MARÍA CARABALLO GIL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Dineng Wu Wu, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y la víctima Rosanny María Caraballo Gil. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DINENG WU WU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY MARÍA CARABALLO GIL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/06/2009, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DINENG WU WU, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, Asimismo que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WU DINENG, venezolana, natural de China, de estado civil casado, de 60 años de edad, nacido en fecha 10-06-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 16.378.862 de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Calle Guiria, Casa Nº 25, centro de la ciudad, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: En conversación previa con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, por lo que le solicito al Tribunal le sea concedida nuevamente el derecho de palabra a mi representado; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DINENG WU WU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY MARÍA CARABALLO GIL; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer.-
DE LA VICTIMA.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se siga metiendo más conmigo.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley;
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no y expone: No tengo objeción alguna.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse DINENG WU WU éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DINENG WU WU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY MARÍA CARABALLO GIL, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; durante el plazo de un (01) año, al ciudadano DINENG WU WU, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada ciento veinte (120) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY MARÍA CARABALLO GIL, fijando como oportunidad para la Audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado para el día 09/05/2013 A LAS 03:30PM. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones. Quedando los presentes notificados de la decisión con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

El Secretario Judicial

Abg. Luís Orsetti