REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002101
ASUNTO: RP11-P-2012-002101


MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 04:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSÈ FRANCISCO RIVAS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: JOSÈ FRANCISCO RIVAS, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Del imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.341, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, hijo de José Francisco Rivas Gómez Antonia Del Valle Ruiz García (fallecida), domiciliado en: Calle la Marina, Casa S/N, Irapa, cerca del mercado, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo., La Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, expone: Solicito libertad sin restricciones, por considerar que las actas no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal ni registra antecedentes penales, razón por la cual no debe proceder ninguna medida de coerción personal, Solicito Copia Simple del acta; es todo. Del Tribunal: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE FRANCISCO RIVAS, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la Defensa y lo expuesto por el imputado. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-05-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 3 y su vto. Acta Policial, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 7, Destacamento 78 Tercera Compañía segundo pelotón, Irapa del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practicó la detención de imputados de autos. Cursante al folio 3. Acta de entrevista, de fecha 11-05-2012, rendida por al ciudadana Francisca Josefina Guzmán, ate los funcionarios del Comando Regional N° 7, Destacamento 78 Tercera Compañía segundo pelotón, Irapa del Estado Sucre, cursante al folio 4. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional de Irapa, en la cual se deja constancia del arma incautada en el presente procedimiento la cual es tipo pistola, calibre 9 MM, color plata y negro, con un cartucho sin percutir, marca Smith Wesson. Al folio 08 y su vto. Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del arma incautada, así como en calidad de detenido al imputado de autos. Al folio 09, cursa Memorando 9700-184-257, de fecha 11-05-2011, de fecha 02-07-2011, en el cual se deja constancia que imputado de autos aparece registrado. Al folio 11, cursa Memorando 9700-184-349, dirigido al Jefe Laboratorio Delegación Estadal Sucre, a los fines de la experticia correspondiente, al arma incautada en el procedimiento al folio 12. Experticia de Reconocimiento Nº 101, de fecha 11-05-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 13 cursa. Ahora bien, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputada de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza solicitada por el Representante del Ministerio Público, y establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, por cada uno de los imputados de autos, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia en el territorio nacional dejando constancia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS, y una vez materializada la fianza, el tribunal impondrá al Imputado la medida respectiva de presentación. Negándose en consecuencia la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por el Defensor Publico Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado: JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.341, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1989, hijo de José Francisco Rivas Gómez Antonia Del Valle Ruiz García (fallecida), domiciliado en: Calle la Marina, Casa S/N, Irapa, cerca del mercado, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, y una vez materializada la fianza, el tribunal impondrá al Imputado la medida respectiva de presentación. SEGUNDO: Se Niega en consecuencia la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora pública Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 3248 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado JOSE FRANCISCO RIVAS RUIZ, en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
Juez Segundo de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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