REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002182
ASUNTO: RP11-P-2012-002182

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la 05:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavè, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia el Defensor Público Penal, Nª 05 Abg. Jesús Maiz, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, para quien solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 ordinal 1,2 y 3, 251 ordinal 5 y 252 ordinales 1 y 2. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.951, obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-1992, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, domiciliado en: Calle Vigirima, Casa Nº 62, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
La Defensa Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Maiz, expone: esta defensa en nombre y representación del justiciable Albert Jesús Velásquez Yance, a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le esta imputando los delitos pre-calificados como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de realizarse el presente acto, esgrime los alegatos correspondientes a la misma: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, el cual no ha sido extinto por ser de reciente data tal y como lo prevé el articulo 250 ordinal 1, no es menos cierto que no esta acreditado el numeral 2 de la referida normal en cuanto a los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuman en los delitos pre-calificados por la vindicta publica ello, emerge de las mismas actas procesales donde se puede evidenciar una presunta denuncia de unos objetos del cual no se conoce ningún destino y el cual fueron localizados presuntamente en la vivienda de mi representado, existiendo vaguedad en el procedimiento policial, ya que se mencionan a Dos (02) personas los cuales presuntamente irrumpieron en una hacienda donde presuntamente estaban los objetos localizados, no configurándose en tal sentido el delito de aprovechamiento como lo ha expresado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido, el articulo 470 cuando se refiere al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del mismo establece dicha norma (Sic) ” el que fuera de los casos adquieran, reciban, escondan moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles o así como otras cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entrometan para que se adquieran, (Sic) reciban o escondan, que formen parte del cuerpo del delito sin haber tomado aparte en el mismo, no es el caso en el cual se subsuman la conducta del justiciable, ya que, los presuntos objetos que fueron encontrados en la vivienda del mismo presuntamente fueron sustraídos de una hacienda como ya se ha mencionado, no dándose las circunstancias del aprovechamiento en tal sentido, luego que la conducta del justiciable no se subsumen en la norma señalada. En cuanto al delito de ocultamiento de igualmente esta defensa sostiene que no hay suficientemente elementos de convicción por cuanto no hay testigo que declaren de manera fehaciente que el justiciable haya ocultado municiones en su vivienda, de lo expuesto esta defensa va a solicitar con respecto a los delitos ya esgrimidos, de ocultamiento y aprovechamiento una libertad sin restricciones por los argumentos ya esgrimidos. En el supuesto negado que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa invoca a su favor el numeral 3 de la norma supra in-comento, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación específicamente solicito a este tribunal tome en consideración que el justiciable no tiene antecedentes penales, el tercer numeral del articulo 251 referido a la magnitud del daño causado, el arraigo en el país ya que tiene su domicilio en la Población Valdez del Estado Sucre, asimismo los numerales 1 y 2 del articulo 252, ya que el mismo como el tribunal pondrá apreciar carece de recursos económicos que pueda comprar a testigos, expertos que puedan incidir en la presente, solicitando a este Tribunal se aparte del criterio Fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada. Solicito Copia Simple del acta; es todo. Del Tribunal: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, escuchado la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la Defensa, quien solicita para su representado una Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, tal como lo precalificó el Ministerio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1- Al folio 01 y su Vto., 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2012, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancias que en ese mismo día en horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa I-788-716, instruida por ete despacho, por uno de los delitos contra la Propiedad, luego de sostener entrevista con el ciudadano Asunción Martínez Merchán, quien manifestó que sospechaba como autores de los hechos de los ciudadanos conocidos como NENO y Edwin Carriel, por cuanto el día viernes 11/05/12 en horas de la noche estos ciudadanos lo acompañaron a realizar una diligencia en la finca la esperanza de esta localidad, donde este ciudadano le manifestó a su acompañante que en esas instalaciones habían unas armas de fuego propiedad de sus patrones, que la finca se encontraba sola….. procediendo a trasladarse en compañía de los funciones Inspector jefe Wilmar Cedeño, el detective Simón García, el agente José Sánchez y el ciudadano José Asunción Martínez, en vehiculo particular hacia el local comercial donde trabaja el ciudadano mencionado como Edwin Carriel, se entrevistan al mismo y solicitando su colaboración para entrevistar en torno a los hechos investigados y los condujera a la residencia del ciudadano mencionado como NENO, ubicado en la Calle Vigirima, frente a la escuela de Música de esa localizad, donde se entrevistan con una ciudadana de nombre Eusebia Josefina Acosta, quien manifestó ser la abuela del ciudadano antes mencionado y que este se encontraba en el interior de la residencia, permitiendo el libre acceso, permitiendo ingresar en la residencia en compañías de los ciudadanos Edwin carriel y José Martínez, ubicando al ciudadano como NENO, a quien se le practico revisión corporal y le fue incautado una cadena con la características similares denunciada, asimismo al ingresar a la habitación del referido ciudadano localizan dentro de una gaveta un cargador par armas de fuego, un DVD y una colonia, siendo identificada por el ciudadano Asunción Martínez, como las hurtadas en la finca procediendo a la detención del ciudadano, quedando identificado como Albert Jesús Vfelàsquez. 2- Cursante al folio 4 y su vuelto Inspección técnica Nº 258, de fecha 15/05/12, donde se deja constancia de las características del lugar donde se practico la referida inspección. 3- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, Nº 053-12 de fecha 15-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub- delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de los objetos incautados como son: Dos DVD, uno de ellos elaborado en material de color plata, marca Sonivox y el otro elaborado en material sintético de colores plateado y negro, marca PHILLIS, modelo DVP1120/37, SERIAL KX1A0819071440, Un (01) reloj, elaborado en metal y material sintético de colores plata y negro, marca SEIKO; Una (01) una cadena elaborada de color plata y dorado, con una cruz y su cristo elaborado en metal de color dorado; Dos (02) cacerinas o cargadores, para pistolas, elaboradas en metal de color negro, calibre 380 con capacidad para 13 bala; Un (01) recipiente elaborado en material translucido tipo vidrio con las inscripciones, contentivo de un liquido transparente denominado colonia, cursante al folio 08; . 4- Acta de entrevista, de fecha 15-05-2012, rendida por el ciudadano Edwin David Carriel, ante el C.I.C.P.C., delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 6 y su vto., 5- Acta de entrevista, de fecha 15-05-2012, rendida por al ciudadano José Asunción Martínez, ante el C.I.C.P.C., delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien da da su declaraciòn, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cursante al folio 7 y su vto., 6- Al folio 09, cursa Memorando 9700-184-268, de fecha 15-05-2012, en el cual se deja constancia que imputado de autos, tiene registro policial por los delitos de hurto y droga 7- Acta de entrevista, de fecha 15-05-2012, rendida por la ciudadana Maria Margarita Fuentes, ante el C.I.C.P.C., delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 12 y su Vto., 8- Experticia de Avalúo Real Nº 008, realizada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 13 y su Vto. y folio 14. Ahora bien, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputada de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para los delitos imputados por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, por cada uno de los imputados de autos, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia en el territorio nacional dejando constancia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, y una vez materializada la fianza, el tribunal impondrá al Imputado la medida respectiva de presentación. Negándose en consecuencia la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por el Defensor Publico Penal, asì como la Privación Judicial Preventiva de libertad, solictada por el Ministerio Pùblic, por los razonamientos anteriormente expuestos y asì se decide, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FINAZA en contra del ciudadano ALBERT JESUS VELASQUEZ YANCE, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.951, obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-07-1992, hijo de Josefina Yance y Alirio Velásquez, domiciliado en: Calle Vigirima, Casa Nº 62, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de Treinta (30) unidades tributarias mensuales; Se acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos. Se Niega en consecuencia la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora pública Penal. Y La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Pùblico. En cuanto a las actas-----------------se ordena desglozar el expediente y devolver las actuaciones a la Fiscalìa Tercera del Ministerio Pùblico. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cumplase.
Juez Segundo de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo

por considerar que no se configuran los delitos imputados por el Ministerio Publico.
ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-05-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el