REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002150
ASUNTO: RP11-P-2012-002150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONA: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ
FISCAL SÉPTIMA: ABG. CRISER BRITO MARTINEZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ

El día dieciséis (16) de Mayo de 2012, siendo las 11:20 AM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Carmen Rodríguez y el alguacil Ramón Millán; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano Jannys Antonio Campos López. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Edgar Alexander González y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Maíz.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Acto seguido la Jueza, cede la palabra a la Fiscal, Abg. Crisser Brito Martínez, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano Edgar Alexander González, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; según hechos ocurridos en fecha 13-05-2012, (se deja constancia que la fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado presente en esta Sala, y lo apuntan como autor del hecho punible señalado. Existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se Califique la aprehensión en flagrancia y se continué el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito las copias simples del acta”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicando de manera clara y sencilla los hechos que se le imputan y el derecho que tiene a declarar, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, si así lo quisiere; quien toma la palabra y dijo ser o llamarse EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-01-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.542, barbero, hijo de Humberto Sandoval y Juliana González y residenciado en la Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Capilla, Caserío Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; expone: “ El domingo estaba con mi familia celebrando el día de las madres, tomando unos tragos y me dirijo a la bodega a comprar pollo que me pegó el hambre, en eso pasa Janny y me echa una cerveza en la cara que él traía y como le reclamo, me da con un machete en la cabeza y yo salgo corriendo y él me persigue y se cayó y se cortó con el machete. Yo tengo unos puntos en la cabeza”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Edgar Alexander González, a quien la Ciudadana Fiscal le está imputando la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; y siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de presentación de dicho imputado, a los fines de esgrimir los alegatos de la Defensa, lo hago en los siguientes términos: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, que no está evidentemente prescrito, tal como lo establece el numeral 1 del articulo 250 del COPP; no es menos cierto que no se encuentra acreditado los supuestos establecidos en el ordinal 3°, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, invoco a favor del justiciable, el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 5; específicamente lo relacionado al peligro de fuga, ya que, si bien es cierto que estamos ante la presencia de un delito inacabado, no es menos cierto que la posición económica del Justiciable, quien es de extrema pobreza, no lo cualifica para la compra de testigos u expertos que puedan testificar falsamente en el proceso o alterar las resultas de las experticia que devenga del mismo. De lo antes expuesto, esta defensa va a solicitar del este digno Tribunal, se aparte del criterio fiscal en el sentido, de la Medida Privativa de Libertad que fue solicitada, tal como lo estable el artículo in comento, en su aparte 2° y proceda a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, medida esta que puede ser satisfecha con unas presentaciones periódicas o de caución económica, tal como lo establece el artículo 257 del COPP. Finalmente solicito, se ordene la practica de reconocimiento medico forense para el justiciable; y solicito copias del acta levantada en esta sala de audiencias”. Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Oído lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita al tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por la Defensa Pública, así como lo expuesto por el imputado, el cual solicita se decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; por hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo del año 2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Edgar Alexander González; lo cual se encuentra acreditado con: 1- Denuncia Común, de fecha 13-05-2.012; suscrita por el ciudadano Jannys Antonio Campos López, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, en la cual señala……. “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Edgar González, quien me causo una lesión en la cara, del lado izquierdo con un machete, donde me suturaron con mas de 30 puntos, eso fue como a las 9:00 PM, en la calle principal del sector Queremene”... cursante al folio 1 y su vuelto; a los folios 02 y 03; 2- Constancia Medica: suscrita por el medico integral comunitario Dr.- Luís León, de fecha 13-05-2012, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por el ciudadano Jannys Antonio Campos López; ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “ general José Francisco Bermúdez, en donde evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, así como la detención del imputado de autos, cursante al folio 4 y su vuelto, Constancia Medica: de fecha 13-05-2012, cursante al folio Nª 7, suscrita por el medico de guardia del Ambulatorio Urbano Francisco Pachico Aguilar; Registro de Cadena De Custodia, de fecha 13 de mayo del presente año, colectada a un arma blanca tipo machete; Acta de entrevista, de fecha 13 de mayo del presente año, cursante al folio Nª 10 y su vuelto, rendida por el ciudadano Alexander Rafael González, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que motivaron la presente investigación penal; 05- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 13-05-2.012, cursante al folio 14 y su vuelto, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones, así como de la detención del ciudadano Edgar Alexander González. 6.- Reconocimiento Nª 256, de fecha 14-05-2012, suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad, - MEMORANDUM, Nº 9700-226- 546, de fecha 14-05-2012, en donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano Edgar González, cursante al folio 16, suscrito por funcionarios del CICPC. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por la zona comprometida con la lesión causada; que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, vale decir, el 13-05-2012. Aunado a ello, existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo, se configura el peligro de fuga, puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, que atenta contra un bien Jurídico tutelado celosamente por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida, tanto así, que es considerado como uno de los delitos de Lesa Humanidad. En razón, de todo lo antes expuesto, es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso, que es la de investigación, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para el imputado Edgar Alexander González. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, en contra del imputado Edgar Alexander González, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-01-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.542, barbero, hijo de Humberto Sandoval y Juliana González y residenciado en la Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Capilla, Caserío Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; de conformidad con lo previsto los artículos 250, numerales 1°,2° Y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la solicitud de la defensa en el sentido que se le practique evaluación a medica forense a su representado, por lo que se ordena librar los oficios respectivo, tanto a la Medicatura Forense, como al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que realice el traslado respectivo. Líbrese la Boleta de Privación de libertad y Oficio respectivo. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase por notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ