REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004288
ASUNTO: RP11-P-2008-004288


Visto el escrito interpuesto por el Abg. Pietro Scapellato Ortega, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Daniel Enrique Soto Leighton, Daniel Soto y Saúl Soto, en el asunto que pretende en contra de los ciudadanos Pedro José González, Erick Fermín Bellorín, Johan Fermín Bravo y Víctor González, por el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, mediante el cual solicita se ordene cumplir con el Mandato de Conducción acordado por éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha 26 de Abril del 2011, en cualquier lugar del país donde se localicen los acusados; este Tribunal para decidir observa.
Ciertamente en fecha 26 de Abril del 2011, éste Tribunal acordó la localización y traslado de los ciudadanos Pedro José González y Erick Fermín Bellorín, a la sede de éste Tribunal, para que ante éste Tribunal se le impusiera de la Acusación y ejerzan su derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, ordenándose dichas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sede Carúpano, al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento 78 de la Segunda Compañía de ésta ciudad de Carúpano; ratificando dichos oficios en fecha 11 de Mayo del 2011.
Se recibe resulta a dicha comisión del Jefe de la Estación de Policía Andrés Mata (IAPES), quien expone en oficio de fecha 19-04-2011, que los ciudadanos Pedro José Romero González y Erick Fermín Bellorín, no fueron notificados de su comparecencia , motivado a que los mismos se encuentran residenciados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según información suministrada por el ciudadano Jerman Isidoro Carrera, pariente de Erick Fermín, asimismo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 -05-2011 y 02-06- 2011, informa que los vecinos del sector específicamente los ciudadanos Carmen Zureica Hidalgo y Joao Goncalves, manifestaron a la comisión que los mencionados ciudadanos no residen en dicha comunidad, desconociéndose su lugar de residencia.
Ahora bien, el único aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Si transcurrido éste lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de Juicio previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la Fuerza Pública su localización y traslado a la sede del Tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor”; en tal sentido dicho imperio de ley proviene de la circunstancia procesal de no poderse lograr la citación personal del acusado, y aún realizada la citación por carteles los acusados no acudieron al llamado del Tribunal, se establece expresamente que se ordene “ a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el espíritu y razón de esta norma esta dispuesta para cuando es imposible la localización o el sujeto a quien se cita no acude al llamamiento del Tribunal a imponerse de los cargos seguidos en su contra y a ejercer sus derechos constitucionales que le asisten; en este caso si bien es cierto que no fue posible la citación personal del acusado, de las actuaciones cursivas de la presente causa por más de dos años, emergen que vecinos y familiares de los acusados han recibido y tenido conocimiento del requerimiento de éste Juzgado, de igual modo en las direcciones aportadas por el querellante no ha sido posible la localización de los acusados, es por lo que considera éste Tribunal que debe aplicar el imperio de la ley, atraves de la fuerza pública.
Ahora bien este artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta la forma procesal para citar al acusado y la forma procesal de asegurar su comparecencia a Juicio, en primer lugar esta la citación personal no siendo en el presente caso de marras posible, en el segundo lugar esta la citación por carteles, la cual fue configurada, sin embargo habiendo transcurrido el lapso de ley no comparecieron los acusados, se debe ordenar su localización por la fuerza pública.
El diccionario Lorousse ilustrado, expresa que localizar es la acción y efecto de localización y que localizar es determinar el lugar en que se haya una persona o cosa; siendo así considera, éste Tribunal ajustado a derecho la solicitud del querellante puesto que efectivamente por las circunstancias procesales de la causa, dichos acusados deben ser localizados por la fuerza pública en cualquier parte del territorio nacional, sin que ello signifique una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sede Carúpano, Guardia Nacional con sede en Carúpano, Comandante de Policía con sede en Carúpano, para que con el debido respecto a los derechos y garantías constitucionales, localicen y trasladen hasta la sede de éste Tribunal a los ciudadanos de autos, a los fines de imponerlos de la acusación y del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de su confianza.
Dispositiva
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por el abogado PIETRO SCAPELLATO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SOTO LEIGHTON, DANIEL SOTO Y SAÚL SOTO, a tal efecto se ordena la localización y traslado por la fuerza pública en cualquier parte del territorio nacional de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.878.042 y ERIK FERMÍN BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.398.168, a la sede de este Circuito Judicial Penal, para que ante este Tribunal se le imponga del asunto penal que cursa en sus contra y se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los órganos policiales, a objeto de dar cumplimiento a este mandato judicial, con indicación expresa en los oficios que deben preservar y respetar las garantías constitucionales que le asisten a los mencionados ciudadanos, e igualmente que su ubicación y trasladado a esta sede no constituye privación de libertad; sino su ubicación y traslado a la sede para cumplir con una formalidad establecida en el artículo 410 ya mencionado. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al apoderado judicial. Cúmplase.
Jueza Segunda de Juicio


Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Osneylin Cedeño