REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000131
ASUNTO: RP11-D-2012-000131
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, en perjuicio de la víctima CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

I
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, en perjuicio de la víctima CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL, hecho presuntamente ocurrido en fecha 30 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en un tramo de la vía pública asfaltada del Sector La Cumbre de Mariano, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, momentos en que la referida víctima conducía un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, tipo paseo, color azul, placas AA2L13G, año 2009, siendo interceptado por un grupo de personas quienes transitaban en varias motos y dentro de los cuales presuntamente se encontraba el adolescente identificado ut supra, quienes sometieron a golpes al agraviado para lograr despojarlo de la moto que éste conducía, siendo posteriormente aprehendido el adolescente de autos, cuando se desplazaba como parrillero en el vehículo robado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la altura de la Comunidad de Churupal, de dicha jurisdicción, logrando así la recuperación del vehículo robado.
La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.

II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Privada, procedió a dar su consentimiento en declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Nada, lo único que le pido es que me ayude porque soy un estudiante de quinto año y necesito seguir adelante, es todo.”(Fin de la cita)

III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La DRA. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presentara en el cual hago mención al hecho donde la ciudadana representante del ministerio público mantiene la calificación que hiciere inicialmente al tribunal y solicito se aparte de la calificación dada por el ministerio público, porque la representación fiscal ha tomado como elementos de convicciones declaraciones meramente referenciales, y la víctima hace mención específicamente que quien le quita la motocicleta es un mayor de edad y no señaló que mi defendido utilizó violencia sobre él por lo que mal podríamos estar en presencia del delito de robo y mi defendido manifestó que la comunidad lo tumba de la moto en la que venía con un vecino, y solicito que se aparte de la calificación jurídica y encuadre el delito en un aprovechamiento, ya que mi defendido no participó en el tipo legal al que hace referencia el ministerio público, razón por la cual solicito que no se admita la acusación fiscal y se realice el cambio de calificación, en este mismo orden de ideas quiero señalar que si el espíritu y propósito del juzgador es lograr reeducar en este caso al adolescente, esa (…) educación no se va a lograr estando privado de libertad un muchacho que esta en quinto año de bachillerato, mi representado bien puede afrontar su juicio estando en libertad porque carece de recursos económicos para evadirse, consta en la causa que mi defendido esta quebrantado de salud, tal como se evidencia de la evaluación del medico especialista y el realizado por el médico forense el cual consigno en este acto, razón por la cual solicito se garantice su derecho a la salud, para que sea asistido, en tal sentido solicito al tribunal que se aparte de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y por el estado de salud de mi representado (…) solicito le sea revisada la medida por una medida menos gravosa, esto a los fines de que se garantice su comparecencia al juicio oral y privado.” (Termina la cita, subrayado de quien decide)

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento los cuales fueron a saber: EXPERTOS: OSCAR CABRERA, ADRIAN SÁNCHEZ y MICHEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar la EXPERTICIA e INSPECCIÓN al vehículo tipo moto recuperado; y ALEXANDER MOTA Y GUILLERMO PEINADO, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria y ADOLFO LANZA, perteneciente al Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nº 3, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien realizó la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: JEAN CARLOS ACOSTA y JESUS MOLINA, miembros del Destacamento Policial Nº 3.2 de la Región Policial Nº 3, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; funcionarios aprehensores del adolescente y los ciudadanos CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL, quien es la víctima en el presente proceso, REINALDO JOSÉ ROJAS FUENTES, ORLANDO TOMÁS CARABALLO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GUERRA y RICARDO RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, imputado adulto por el mismo caso; así como la incorporación por la lectura de la ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 01 de Mayo del 2012, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 714, de fecha 01 de Mayo del 2012, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO PRUDENCIAL Nº 195-2012, de fecha 01 de Mayo del 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.

V
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
Encontramos en el presente expediente, que en fecha dos de mayo del dos mil doce (02-05-2012) tuvo lugar audiencia de presentación de detenido, en donde una vez escuchadas las partes este Juzgado declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como además decretó la Detención Para Asegurara la Comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar, tal como dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de reclusión el Comando de Policía del Municipio Arismendi con sede en la ciudad de Río Caribe; Estado Sucre. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Al analizar los fundamentos de la Defensa en su requerimiento por la aplicación de una medida menos gravosa a favor del adolescente de autos, este Juzgador considera que los hechos que motivaron el pronunciamiento dictado en fecha dos de mayo del dos mil doce (02-05-2012); no han sido modificados a la fecha de celebrarse la Audiencia Preliminar.
Sostuvo la Defensa en su exposición oral que: A) El espíritu, propósito y razón del Legislador es lograr la reeducación al adolescente, lo cual no se obtendría estando privado de su libertad y cursando actualmente quinto año de bachillerato. B) Continúa la Defensa alertando al Tribunal sobre el estado de salud de su representado, lo cual demuestra con un reconocimiento médico legal suscrito en fecha quince de Mayo del dos mil doce (15-05-2012) por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRIGUEZ, demandando se garantice su derecho a la salud, para que sea asistido. C) Por último la Defensa solicitó a este Tribunal, se apartara de la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y por el estado de salud de su representado, requirió además, fuere revisada la medida y sustituida por una medida menos gravosa.
Ahora bien, la medida coercitiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un carácter temporal, ello en atención al Principio de la Provisionalidad de la Medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio de la cual se le acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese.
De allí que es deber de quien decide esta en el deber de fundamentar la respuesta oportuna que diere en sala al adolescente de autos y su Defensa respecto a cada uno de sus pedimentos.
A) En primer lugar, si bien es cierto que el proceso penal aplicable a los adolescentes, esta amparado por un sistema garantista de derechos, entre otros el derecho a la libertad, no menos cierto es, que en ciertos casos el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y por la necesidad de establecer la verdad, ante las sospechas fundadas de la comisión de un hecho punible en el que presuntamente haya participado un adolescente, resulte legalmente permitido y necesario dictar fallos que conlleven la privación de libertad o incluso la limitación de otros derechos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Defensa, etapa en que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control puede acordar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza: “Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. (…)” (Fin de la cita)
Al momento de dictar este Tribunal contra el adolescente de autos, la medida contenida en la norma in comento, atendió a la concurrencia de determinadas condiciones: el fumus boni iuris; que implicó la existencia de evidencias serias y suficientes para presumir que fue cometido un hecho punible de relevancia penal, además de la existencia de elementos que motivaron a éste órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del acusado en el hecho que le fue atribuido en la acusación. También se exigió la presencia de otra condición, el periculum in mora, constituido por la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo en el proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, pues de no haber sido acordada tal medida se correría el riesgo de una posible evasión del adolescente o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso; ello en atención a circunstancias que constan al expediente, tales como la presencia en el sitio del suceso por parte del adolescente al momento de cometerse el hecho punible, lo declarado en sala por parte de la víctima en la audiencia de presentación, en donde lo compromete como una de las personas que lo abordaron, aduciendo que el adulto aprehendido le manifestaba al referido adolescente que se cubriera la cara para no ser reconocido y su posterior aprehensión por parte de funcionarios policiales del (IAPES) en otro sector cuando junto al adulto emprendía huida trasladándose precisamente en el vehículo que por medio de violencia fue previamente despojado al ciudadano CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL. Y así se decide.
B) La Defensa alertó al Tribunal sobre el estado de salud de su representado, consignando un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226691, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano; cuyo contenido cito parcialmente: “(…) reconocimiento médico legal practicado a (…) OMISSIS C. I. 24.626.491, (…) Paciente que ingresa presentando tos productiva con expectoración amarillenta. Presenta Informe Médico emitido por el doctor Rene Villarroel (Neumonólogo) con el diagnóstico de Neumonía derecha e híper-reactividad bronquial, por lo que indicó su hospitalización para recibir tratamiento médico adecuado y evitar sitio de hacinamiento. Se recomienda: Hospitalización. Tratamiento medico adecuado y evaluación sucesiva por especialista (Neumonólogo) (…)” (Culmina la cita)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a la salud; al efecto dispone lo siguiente: Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental. (…)”(Fin de la cita)
Efectivamente, tal y como refirió la Defensa, conforme se evidencia del reconocimiento médico legal ut supra, el cual consta en el expediente, indicó que el adolescente de autos, requiere Hospitalización y tratamiento médico adecuado y evaluación sucesiva por especialista (Neumonólogo), en atención a ello, se procede a establecer lo siguiente: Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)” Así tenemos que el artículo 43 de nuestra Carta Magna establece: “El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” El artículo 46. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad pedem literae dispone: “Toda persona tiene Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” En ilación a lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el derecho que tienen los niños y jóvenes adolescentes de disfrutar del derecho a la salud, y ratifica además la obligación del estado en preservarla, el artículo 32 establece el derecho a la integridad personal, comprendida la integridad física, síquica y moral; asimismo el artículo 89 instaura el derecho a trato humanitario y digno del que deben gozar todos los niños y adolescentes que se encuentren privados de su libertad debiendo ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas.
Por tanto, quien decide, en atención a lo solicitado por la Defensa, gestionó lo conducente a los fines de lograr que el adolescente recibiera atención médica necesaria motivado al estado físico actual en que se encuentra, para ello procedió en Sala, previa consulta con el representante del adolescente, el ciudadano EULOGIO FERNÁNDEZ, sobre el sitio de atención medica hospitalaria, manifestando su deseo que continuare su tratamiento en el “HOSPITAL PEDRO RAFAEL FIGARO”, ubicado en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ser este el Centro de Salud mas cercano a su residencia; por lo que habiendo decretado la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplada en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, participando dicha medida impuesta y ordenando el traslado del adolescente identificado ut supra, con las seguridad del caso a objeto de permanecer recluido (Hospitalización) con apostamiento policial en dicha casa de salud el tiempo requerido para su tratamiento, debiendo ser trasladado de nuevo a dicho Comando. Y así se decide.
C) Ante el pedimento de la Defensa referido al cambio de calificación, vale decir; que se apartara este Juzgado de la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, esgrimido por el Ministerio Público y considerase la conducta presuntamente desplegada por el acusado como constitutiva del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente; quien decide observa:
Del contenido de las actas procesales se observa, que en fecha dos de mayo del dos mil doce (02-05-2012), este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Extensión Carúpano, celebró la audiencia de presentación del imputado, y en la misma decretó la aprehensión flagrante, y la continuación del proceso por la vía ordinaria, así como decretó la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y en esa oportunidad la calificación jurídica dada por el Ministerio Público era la de Robo de Vehículo Automotor.
Ciertamente, el legislador concede libertad al juzgador en cuanto al poder o no cambiar la calificación cuando en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: “(…) pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (Fin de la cita) El Capitulo V del Código Penal Venezolano vigente consagra el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito; al respecto reza la norma: “Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda (…) cualquier cosa mueble proveniente de delito (…) sin haber tomado parte en el delito mismo (…) será castigado (…)”(Fin de la cita)
De una breve lectura de la norma in comento, se puede observar que la descripción del modelo de la conducta humana para dicho tipo penal, se reduce básicamente al verbo rector. Dentro del verbo “adquirir”, con el significado de ingreso de algo en el patrimonio de alguien, caben los verbos “recibir” o “esconder”, de allí la importancia del estudio de la conducta típica referida al comportamiento de quien se presume haya cometido tal delito. En tal sentido exige nuestro Legislador, que el sujeto activo no haya tomado parte en el delito mismo; en el caso que ocupa a este Tribunal, entiéndase delito mismo el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por lo que, sin desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del adolescente de autos y esgrimidos ut supra los argumentos que permitieron un criterio fundado para presumir al acusado incurso en el tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º ejusdem; debe forzosamente este Juzgado, negar el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa. Y así se decide.
Por último este juzgador niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitare la Defensa por ser el delito en estudio, uno de los contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, a saber: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem; el cual en caso de llegar a demostrarse la participación del adolescente acarrearía la imposición de una sanción privativa de libertad. Y así se decide.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, c) Negar el cambio de calificación jurídica, d) Decretar la prisión preventiva como medida cautelar d) Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia e) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, en perjuicio de la víctima CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente identificado ut retro; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitado por la Defensa Privada por considerar quien decide que existen elementos para estimar la conducta presuntamente realizada por el imputado, constitutiva del tipo penal consagrado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con los agravante establecido en el artículo 6, ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, el cual establece el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CUARTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem, en perjuicio de la víctima CARLOS JAVIER FIGUEROA VILLARROEL; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero ibídem.
QUINTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que solicitare la Defensa por ser el delito en estudio, uno de los contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, a saber: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, Ordinales 1º, 3º y 10º ejusdem; el cual en caso de llegar a demostrarse la participación del adolescente acarrearía la imposición de una sanción privativa de libertad.
SEXTO: ACUERDA LA HOSPITALIZACIÓN del adolescente identificado ut supra, en el “Hospital Pedro Rafael Fígaro”, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de preservar el derecho a la salud y a servicios de salud, consagrado en el articulo 41 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi informando que fue decretada la prisión como medida cautelar contra el adolescente de autos y ordenándole el traslado del mismo hasta el referido Centro de salud, donde permanecerá recluido con apostamiento policial durante el tiempo que requiera tratamiento hospitalario. ORDENA AGREGAR al expediente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-226-691 de fecha 15-05-2012, suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, adscrito a Medicatura Forense de Carúpano. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. ACUERDA las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


LISETT DEL VALLE FERMÍN MARÍN.