REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 153°

EXPEDIENTE Nº:790-12.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GLISELDA JOSÉ ROMERO GARCIA
DEMANDADO: BERNARDO ENRIQUE LEIVA BRAVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA: En fecha primero (01) de marzo de 2012, la ciudadana Novis María Ramírez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.667.589; actuando con el carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más dos (02) anexos, escrito de demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE LEIVA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.866, y con domicilio en la Urbanización “Bolívar” de Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, a instancia de la ciudadana GLISELDA JOSÉ ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.630.502, en la O.C.V. Chávez Frías, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha siete (07) de marzo de 2012, éste Juzgado admitió la referida demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación donde el Juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por las partes en este juicio.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, éste Tribunal dejó expresa constancia que el obligado BERNARDO ENRIQUE LEIVA BRAVO, no compareció a dicho acto, pero si estuvo presente la solicitante. En esa misma fecha éste Tribunal, mediante auto, igualmente dejó constancia que el obligado de autos no compareció personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano BERNARDO ENRIQUE LEIVA BRAVO, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que lo favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que se condena al ciudadano BERNARDO ENRIQUE LEIVA BRAVO, a pagar la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis (Bs.1.836,00), por concepto de mensualidades no canceladas desde el mes de noviembre de 2011, hasta la el mes de abril de 2012, ambos meses inclusive y continuar con la mensualidades de Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 53,oo) quincenal como se acordó en el dispositivo del expediente Nº 740-11, de la nomenclatura de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano BERNARDO ENRIQUE LEIVA BRAVO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo OMISIS, intentada por ciudadana GLISELDA JOSÉ ROMERO GARCIA, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada a pagar la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis (Bs.1.836,00), por concepto de mensualidades no canceladas desde el mes de noviembre de 2011, hasta la el mes de abril de 2012, ambos meses inclusive y continuar con la mensualidades de Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 53,oo) quincenal Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 53,oo) quincenal; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.-
EL JUEZ,

ABG. FÉLIX B. BENÍTEZ PÉREZ LA SECRETARIA

Abg. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. YDANIS DUARTE


Exp. Nº 790-12