Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por las consejeras de Protección del consejo de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Cajigal del Estado Sucre, conjuntamente con la ciudadana, Mary Elena Quijada Rodriguez, en su condición de madre de los, adolescentes y de los niños, ARTICULO 65 LOPNNA, solicitando se le fije la Obligación de Manutención en Mil Bolívares Fuetes (Bs. 1000,00) mensuales, más uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y medicina, cada vez que se enferme. Mediante comparecencia de ambos progenitores, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
Primero: El obligado expone: Yo no le ha pasado a mis hijos, ella me dijo que tenia como mantenerlos, que no necesitaba nada de mi y ahora si se ha dado cuenta que si necesita, de darle a mis hijos, bueno si tuviera un sueldo fijo se lo diera completito a ella, si encuentro trabajo le diera a mis hijos todo, pero me comprometo a darle a mis hijos la cantidad solicitada por la madre de mis hijos, es decir los mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales que los daré quinientos bolívares (Bs.500,oo) los quince (15) y los treinta (30) de cada mes, se los daré a ella personalmente; por los útiles y uniformes de los niños que estudian no hay problema por que yo le compraré lo que necesitan para la escuela; en diciembre me comprometo a cubrir los gastos de dos de mis hijos, cuando se enfermen yo le daré el 50% de los gastos de medico y medicina, me comprometo a entregarle personalmente los beneficios a la madre de mis hijos.
Segundo: La referida ciudadana manifestó, Convengo con lo ofrecido por el padre de mis hijos ya que con ello me ayuda en la manutención de ellos. Teniendo esta acta de conciliación carácter de documento público y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, que al contrario beneficia a los antes mencionados menores, por cuanto mantienen una decisión entre las partes de proceder a cumplir con la obligación legal y natural de los Progenitores. En consecuencia este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que la presente conciliación cubre la exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: Rosa Mixlany Marín Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.25.363.369, residenciada, en el cantón parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y Juan Elvis Muñoz Gómez, venezolano, Agricultor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.564.928, domiciliado en el sector la chivera, carretera Via Nacional, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Da carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla