REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.-



EXP. N° 9064-11.
DEMANDANTE: EZEQUIEL SÁNCHEZ FIGUEROA
DEMANDADA: DINA ROMERO FIGUEROA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, el ciudadano, EZEQUIEL SÁNCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.722.632, domiciliado en Prado del Sur, avenida Libertador calle 08, casa s/n, Maturín, del Estado Monagas, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omisis, contra la ciudadana DINA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.415, domiciliada en San Martín sector Villa Rosa casa N° 01, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Once, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.

Corre inserta al folio ocho (08) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 27 de Octubre de 2.011.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron para el acto respectivo pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se acordó Informe Social a las partes, para lo cual se oficio al equipo Multidisciplinario de este despacho para la evaluación de la demandada, y para lo práctica de la evaluación del informe técnico al demandante, se exhorto al Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Fue agregado a los autos los Informes Social requerido a ambas partes, consignados por el Equipo Multidisciplinario de esta Jurisdicción y por el Equipo Multidisciplinario del Estado Monagas.-


II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en sus conclusiones establece:
1. La niña ha mantenido interacción con su padre y familia paterna.
2. El progenitor cumple con su sagrada obligación de Manutención.
3. La progenitora de la niña indica: (cita textual): “ que el padre se desempeña como camillero en la clínica de especialidades en la localidad de Maturín , y al parecer no tiene tiempo para atender a la niña, por lo que se tiene que verificar con el padre, que indique en que tiempo puede interactuar con su hija”.
4. El progenitor debe tener más contacto con su hija personalmente o telefónicamente.

En el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sus conclusiones establece:
1. La vivienda donde habita el progenitor reúne la condición físico ambiental adecuado para brindarle a la niña la permanencia y propiciarle un adecuado desarrollo integral.
2. Considera favorable establecer un régimen de convivencia familiar entre padre e hija, quien ha sido consecuente en las atenciones con su hija.
3. Siendo el interés Superior de la niña la relación paterno-filial con ella, y mantener frecuentemente el contacto con su progenitor.-

El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración estos elementos, se concluye que la parte demandada no se ha opuesto al ejercicio del derecho de visitas consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hija y de su progenitor, sólo que este no lo ha ejercido como lo estipula la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre va a disfrutar con su hija día del Padre con el Padre, la Semana Santa desde el día lunes hasta el día domingo, las vacaciones escolares van a ser compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, el cumpleaños de la niña va a ser compartido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano EZEQUIEL SÁNCHEZ FIGUEROA, contra la ciudadana DINA ROMERO FIGUEROA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en beneficio de la niña Omisis.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) día del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.







Exp. N° 9064-11
JMG/drm/am.-