REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-





EXP. N° 9.282.12.
DEMANDANTE: MARIBEL DEL VALLE GORDONES ZAPATA
DEMANDADO: OSCAR JOSE RAMIREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintisiete (27) de Enero del 2012, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GORDONES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.916, domiciliada en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 07, piso 01, apartamento 07, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos Omisis, contra el ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 5.882.603, domiciliado en Playa Grande, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Febrero del 2.012 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio quince (15) citación del ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Doce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la incomparecencia de las partes. El demandado consignó en dos folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba las partes hicieron uso de tal derecho. -

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, para cubrir las necesidades de sus hijos. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partidas de nacimiento de sus hijos, para demostrar la relación filial.
Acta suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 26 de Enero del año 2.012, en la cual la progenitora y parte accionante señala: “Que desea que el progenitor cumpla con la obligación de manutención, ya que lo que le da por dicho concepto no le alcanza para la manutención de sus hijos, y el progenitor manifiesta: “yo no puedo aportar mas de lo que doy, ya que cubro todas sus necesidades con lo que les aporto.” Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados en la misma, y manifiesta que actualmente cumple por el orden de los mil quinientos bolívares mensuales, (Bs. 1.500,oo), con la obligación de manutención para con sus hijos, monto superior al que le fue fijado en la sentencia de divorcio de fecha 15 de Junio del año 2.011, la cual fijó como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, coadyuvando con los gastos de medicinas y servicios médicos, alegatos estos que la parte demandante no hizo oposición, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo consigno las siguientes pruebas:
Hoja manuscrita por un monto de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 455, oo) en la cual se lee: “Mercado” con fecha “16-01-2.012. Enero”, que en su decir es entregada mensualmente a sus hijos como gastos de mercado, se desecha esta prueba, por su ambigüedad y discordancia en los montos que señala. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de resumen de pago, correspondiente a la quincena 02 del año 2.011, de la parte accionante, quien no es la obligada por manutención en la presente causa, por lo cual se desecha la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de control de pago del Jardín de Infancia privado “Corazón de Jesús” correspondiente al año2.011-2.012 de los hermanos Omisis, cancelado hasta el mes de Febrero del año 2.012.
Copia simple de la partida de la niña Omisis, quien nace en fecha 01 de Febrero del año 2.012, hija del demandado, y quien representa su carga familiar. Pruebas estas que el Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto representan gastos del obligado por manutención en pro de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que de las mismas se está dando cumplimiento a la obligación de manutención que tiene para con sus hijos tal cual lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber oposición de la parte accionante del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandada, la misma da por ciertos tales hechos esgrimidos, por lo cual la presente acción no debe prosperar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GORDONES ZAPATA, contra el ciudadano OSCAR JOSE RAMIREZ, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. Nº 9.282.12.-
JMG/drm/imr.-