LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.989-

DEMANDANTE (S): JACINTO JOSE BAEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.914.109

APODERADO (A): NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, OSVALDO
PERERO y ELVYS FUENMAYOR inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 98.322, 49.843 y 92.862,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, piso 02, Oficina 8, Carúpano
Estado Sucre.

DEMANDADO (S): YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS
ORZATTE TORRES, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros.10.219.904 y 6.951.355

APODERADO (S): No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

“Visto con informe de la parte demandante”
En fecha 18 de Marzo de 2.005, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ BAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 1.914.109 y de este domicilio, según carácter que consta de poder Autenticado por ante la Notaría Publica de Carúpano, el cual anexó marcado con la letra “A”, (folio 5 al 7 del expediente), y en el libelo expone:
Que su poderdante es poseedor legítimo de una parcela de terreno de su legítima propiedad, ubicada en la Vía Principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con vía principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, en una longitud de Veinte metros (20,00 m); Sur: con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A., ocupado por los sucesores de JOSE MARCANO, recientemente fallecido, en una longitud de Cuarenta Metros (40,00 m) y Oeste: también con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe ocupado por ROSA JOSEFINA HERNÁNDEZ, el cual le pertenece a su representado por compra que de el hizo a la empresa Inversiones Bahía Caribe, C.A., en fecha 7 de Noviembre del año 2003, tal como consta en Documento Privado y en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril del año 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 26 de la serie, folios 140 vto al 144, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, anexado al libelo, marcado con las letras B y C, respectivamente.
Que desde el año 1.987, específicamente, su representado el ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, antes identificado ha venido poseyendo el deslindado inmueble con ánimo de dueño de tenerlo como propio, o sea, como único poseedor legítimo que es del mismo, que siempre ha velado por su mantenimiento y conservación en general, que desde el momento en que se posesionó del terreno lo cercó, aplanó, conformó y niveló con la utilización de la maquinaria apropiada para efectuar el movimiento de tierra, en virtud de que el lugar donde el bien estaba ubicado y sus alrededores eran montañas, que en forma legítima, exclusiva pacifica, continua, pública y notoria, durante todos esos años, el ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, con sus hijos y algunos obreros han limpiado, mantenido y conservado el inmueble mencionado, en innumerables oportunidades, sin que nadie se opusiese a la entrada, vigilancia y trabajo de dichas personas en el mismo, permaneciendo en las épocas vacacionales tales como: Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares, fines de semanas, feriados, Navidad y Año Nuevo, en el mencionado terreno, colocando en innumerables oportunidades construcciones provisionales constituidas con palos, techos de palmas así como carpas para pasar los mencionados días de recreación, disponiendo del terreno en forma exclusiva y usando sin compartir con nadie su posesión y sin que nadie se opusiera al uso que él y su familia le han dado a ese inmueble en la expresada forma exclusiva, durante los años mencionados, según justificativo de testigos que anexó marcado con la letra “D”, donde los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ANGULO GUEVARA, ZAIDA DEL CARMEN ALCALA ALFONZO, ARQUIMEDES RAFAEL ROJAS y JOSE GREGORIO JIMENES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.190, 5.872.543, 2.664.772 y 10.938.639, respectivamente, dieron fe de que el ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, era poseedor por más de 15 años, así como de todos los hechos referidos en el libelo.
Que en fecha 27 de Marzo del año 2.004, los ciudadanos YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESÚS OZARTTE TORRES, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.219.904 y 6.951.355, sin autorización alguna de su mandante, se introdujeron en el interior de la parcela construyendo un rancho de zinc impidiendo a toda costa y con amenazas de armas blancas (machetes), que el ciudadano JACINTO JOSE BAEZ y sus familiares realizaran su faena de limpieza y deshierbe, mantenimiento y reparación de sus cercas, cortando el cercado de alambre púas y sembrando sobre su terreno, constituyendo esa acción un hecho de despojo de la posesión legítima que durante años ha ejercido su mandante, siendo esa la razón por la cual desde ese entonces y hasta la presente fecha su representado el ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, ha sido arbitrariamente despojado del terreno mencionado, teniendo que soportar todo tipo de insultos, maltratos y amenazas, sin que las agresiones cesaran hasta la presente fecha.
Que muchas veces su representado le pidió a los ciudadanos ROBERTO JESUS ORZATTE TORRES y YADIRA DEL VALLE LOPEZ, antes identificados, que cesaran su arbitrariedad, depongan su actitud y desocuparan el terreno invadido, que se habían agotado todos los medios conciliatorios extrajudiciales, toda vez que el presidente de la Junta de Vecinos de Puerto Martínez, el ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Playa Patilla, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conversó con ellos y le informó a su representado que estaban dispuestos a llegar a un acuerdo para desocupar el terreno y tratar de ubicarlos en otro que pudieran adquirir legalmente, razón por la cual su mandante ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, conversó nuevamente con los ciudadanos invasores, quienes le manifestaron que desocuparían en virtud de un acuerdo verbal al que llegaron en presencia de dos (2) testigos, pero que en la oportunidad que volvieron para ubicarlos, éstos asumieron una posición irracional se negaron rotundamente, manifestando el ciudadano ROBERTO ORZATTE, antes identificado que la única forma de que el se fuera de allí era que lo sacara un Tribunal, porque su abogado le dijo que no se salieran que el iba a pelear eso.
Que los ciudadanos ROBERTO JESUS ORZATTE TORRES y YADIRA DEL VALLE LOPEZ, aparte de mentir, se burlaron de la buena fe de su mandante, sin importarles la consideración que en todo momento este había tenido para con ellos, aún en los momentos más intolerables y pese a todas las amenazas, ofensas, humillaciones y vejámenes, a los que se expone cada vez que hace uso de sus derechos , situación que sin duda alguna se vuelve cada vez más insoportable cuando la arbitrariedad de esas personas es tal, que en fecha 14 de Septiembre del año 2004, finalizando la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción, específicamente en el momento que se tomaban las fotografías, la ciudadana YADIRA DEL VALLE LOPEZ, en forma agresiva trató de quitarle la cámara a un integrante de la familia BAEZ, para impedir que las mismas fueran realizadas y al no poder conseguirlo, en medio de una serie de maltratos verbales, amenazó con buscar un machete y usarlo contra el ciudadano JACINTO BÁEZ y su familia gritando cuanta obscenidad pasaba por su mente, se introdujo dentro del rancho y salió del mismo con un machete arremetiendo contra su mandante vociferando que si se movía o intentaba volver a entrar a su propio terreno lo mataría con el machete que tenía en la mano, pero la conducta homicida de la ciudadana YADIRA LOPEZ, antes identificada quedó frustrada al ser evadida por su mandante y los presentes, quienes luego de tomar las fotografías, para evitar consecuencias mayores se retiraron del terreno invadido.
Que ningún resultado positivo se ha obtenido a pesar de todos los esfuerzos hechos por su representado por lograr que cesaran las agresiones y que le desocuparan voluntariamente el terreno, que su mandante tuvo que requerir de las autoridades policiales su colaboración para obtener los datos personales de las personas antes identificadas como despojadores, ya que se negaban en todo momento a suministrar dicha información, todo ello a fin de resguardar la integridad personal de su mandante, la de su familia y la de las personas que de una u otra forma están vinculadas a él en ocasión de las visitas a su terreno, evitando exponerse y exponerlos a situaciones irremediables, toda vez que existe una amenaza latente y un riesgo inminente de que ocurran hechos irreparables y que tales personas puedan ocasionar un daño mayor a los que han ocasionado.
Que de las precauciones que se tomaron, era necesario mencionar que en fecha 31 de Enero del año 2005, luego de que el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizara una nueva Inspección Judicial y constatara en esa nueva oportunidad, que la cerca del lindero Oeste estaba tumbada en una distancia aproximada de quince (15) metros, en presencia de los funcionarios designados por el Comando Policial de Carúpano para la comisión: ciudadanos Sargento Primero MARIO CEDEÑO y el Sargento Segundo EDMUNDO GARCIA, la ciudadana YADIRA LÓPEZ, agredió física y verbalmente a las personas que hicieron la corrección y el levantamiento de la nueva cerca del lado Oeste, específicamente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEROA y OSWALDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.010.931 y 17.955.558, respectivamente y a su persona, sin importarle en ningún momento la presencia de los funcionarios policiales en el referido terreno, tratando de impedir a toda costa la colocación de la cerca, según fotografías anexas e Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial.
Que los hechos aludidos en los actos realizados por los ciudadanos YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS ORZATTE TORRES, configuran la ocurrencia de un Despojo de la Posesión que su mandante viene ejerciendo sobre su finca, que esa conducta inconstitucional, ilegal y abusiva de los ciudadanos YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS ORZATTE TORRES, no estaba regulada ni permitida dentro de su ordenamiento jurídico vigente, que ante la falta de responsabilidad de tales personas como la tendría todo buen padre de familia en el cuido y respeto por la cosa ajena, como si fuera la suya propia y al no acceder a deponer la actitud renuente y contumaz asumida y reiterada por ellos, que por esas razones es que se ve forzada en nombre de su mandante a ocurrir ante esta Autoridad para proponer formal Querella Interdictal por Despojo contra los ciudadanos YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS ORZATTE TORRES, fundamentando la demanda en el artículo 783, del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ambos Códigos Vigentes, a fin de que restituyera al ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, en la posesión del terreno, ordenado a los querellados la inmediata desocupación y la entrega del inmueble descrito, asimismo solicitó se decretara sobre el mismo Medida de Secuestro, otorgándole el acceso para arreglar las cercas que cortaron y tumbaron, asimismo manifestaron que por no poder constituir garantía, solicitaban el secuestro del inmueble objeto de esa querella interdictal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 599, también solicitaban que la parte querellada sea condenada en costas y costos del presente proceso y honorarios profesionales de abogados, asimismo que se otorgara Medida Innominada de acceso al lote de terreno descrito para arreglar las cercas que cortaron y tumbaron, también solicitó Medida innominada de prohibición de seguir construyendo y sembrando, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la Vía principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, rancho s/n, cuyos linderos y medidas están especificados en el libelo de la demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 7.400.000), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo del 2005, fue admitida la demanda, exigiéndole a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00).
En fecha 25 de Abril del 2005, compareció la Abogada en Ejercicio NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.109, y expuso que su mandante no poseía medios económicos para cubrir el monto de la garantía fijada por este Tribunal y solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la vía Principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte con vía Principal que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez, en una longitud de Veinte (20) metros (20,00 m); Sur: con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A., en una longitud de Diecisiete Metros (17.00 m); Este: Con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A., ocupado por los sucesores de JOSE MARCANO, recientemente fallecido, en una longitud de Cuarenta (40.00 m) y Oeste: También con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe ocupado por ROSA JOSEFINA HERNANDEZ. (folio 57 del expediente).
En fecha 28 de abril de 2005, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal Decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado a la diligencia inserta al folio 57. Asimismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la medida de Secuestro Decretada, folios del 58 al 61 del expediente, la cual fue practicada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado comisionado, (folio 72 al 74 del expediente).
En fecha 02 de Mayo de 2005, compareció la Abogada en ejercicio NORBELYS ELENA BAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicito de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Medida Innominada de Prohibición de construir y sembrar sobre el terreno propiedad de su mandante. (folios 62 al 63 del expediente).
En fecha 11 de Mayo de 2005, compareció la ciudadana NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, Apoderada en la presente causa y Otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ELVYS FUENMAYOR, (folio 65 del expediente).
En fecha 16 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS ORZATTI, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVÉ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.269 y se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 25 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos ROBERTO JESUS ORZATTI TORRES y YADIRA DEL VALLE LOPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.269, y presentaron escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expusieron que: rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en derecho todas y cada una de sus partes la presente demanda por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos ocurridos, que en la demanda se pretende hacer ver como invasores de un terreno ubicado en Playa Los Uveros, antes de llegar a Puerto Martínez, que lo fomentaron en forma pacífica e ininterrumpida con ánimos de dueños desde hace aproximadamente un poco menos de tres (3) años y que dicho terreno se encontraba sembrado de diferentes árboles frutales y totalmente cercado con postes de madera y alambre de púas, que todas esas bienhechurias desde la limpieza inicial hasta la actualidad fueron fomentadas y pagadas con dinero de su propio peculio, que rechazan la pretensión de la parte demandante al presentar junto con el libelo de la demanda, documento de propiedad del terreno en la cual la parte demandante dice haber adquirido un terreno donde se refleja que dio una inicial, quedando por deberse diez (10) giros pendientes, no teniendo en consecuencia para esa época el demandante la propiedad del terreno vendido. Que entonces como se explicaría que si han venido fomentando dichas Bienhechurias por diez (10) años como aparece ese ciudadano con un documento de propiedad de fecha reciente, asimismo se dejo constancia por secretaria de la contestación a la demanda, (folios 78 al 80 del expediente).
En fecha 31 de Mayo de 2005, compareció la abogada en ejercicio NORBELYS ELENA BÁEZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JACINTO JOSE BÁEZ y presentó diligencia donde solicitó se librara boleta de notificación a los Funcionarios Policiales, ciudadanos: MARIO CEDEÑO y EDMUNDO GARCIA, a fin de que los mismos fueran citados a declarar en el presente juicio. (folio 101 del expediente).
En fecha 01 de Junio de 2005, compareció la abogada en ejercicio NORBELYS BAEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se evacuara el testimonio del ciudadano LUIS DAVID INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.986, a fin de que ratificara la Inspección Judicial, en donde funge como perito. (folio 105 del expediente).
En fecha 07 de Junio de 2005, compareció la abogada en ejercicio NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó diligencia donde impugnó los documentos Privados producidos por la parte demandada, los cuales rielan a los folios del 91 al 95, que dicha impugnación la fundamentaba en el hecho que las fotografías fueron tomadas en fecha reciente, especificando que fueron tomadas el día 31 de Enero de 2005, fecha esa en la que se trasladó y constituyó el Tribunal de Municipio Bermúdez en ese sitio donde se practicó la inspección Judicial, folios 91 al 94. E igualmente impugno los recibos insertos en los folios 95, debido a que en los mismos se observó el mismo tipo de letra a pesar de la diferencia en el tiempo de emisión entre uno y otro, los impugnó porque no emanaron de ninguna autoridad, asimismo impugnó el justificativo de testigos inserto a los folios 80 al 90 del expediente, por cuanto existía contrariedad.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover informes en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 27 de Junio de 2.005, compareció la abogada en ejercicio NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Informes, en el cual señala: que la parte demandada en la contestación de la demanda, alega que los ciudadanos ROBERTO JESUS ORZATTE y YADIRA DEL VALLE LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.951.355 y 10.219.904, respectivamente, tenían poco menos de tres años en posesión del terreno de su mandante y luego en el último particular de la contestación afirmaba que esos tenían diez (10) años fomentando el inmueble, fecha improbable e imprecisa que le dejara ver la mala intención y mala fe de esos ciudadanos, que de igual manera quedaba desmentida tal fecha, por el hecho de que el ciudadano MARIO DETTIN RUBIÑOS atestiguara que a solo pocos días de haber invadido el terreno objeto del presente juicio (en las últimas semanas del mes de Abril del año 2.004), sostuvo varias entrevistas con los invasores ofreciéndoles reubicarlos en un terreno y por su supuesto ofreciéndoles en venta el mismo, que esos ciudadanos eran invasores de oficio y que a pesar de que el abogado MARIO DETTIN, le ofreció comodidad en el pago del terreno, estos después de haberles aceptado la oferta, se retractaron y se jactaron al expresarle que sólo con la orden de un Tribunal ellos se irían de allí, sin importarles que su mandante fuese el propietario y su poseedor legítimo por mas de 15 años, según el testimonio del Presidente de la Asociación de Vecinos de Puerto Martínez Playa Patilla, ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS ROJAS, el cual consignó marcado con la letra “A”, Documento Público en Certificación Original de la Asamblea de la Asociación de Vecinos de Puerto Martínez-Playa Patilla, que invocó el derecho de propiedad que tenía su mandante, que presentó justo título Documento de Protocolo Protocolizado, donde se evidenciaba que ese con sacrificio adquirió el terreno a través de la venta que le hiciera Inversiones Bahía Caribe, C.A. (folios 152 al 201 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento de Venta, donde el ciudadano ENRIQUE J. BOSCHETTI MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.253, procediendo como representante de la Compañía Inversiones Bahía Caribe, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Agosto de 1.978, bajo el N° 55, Tomo 96-A, en nombre de su representada declaró: Que daba en venta pura, simple y perfecta al ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° 1.914.109, un lote de terreno con un área de setecientos cuarenta metros cuadrados (740,00 m2), de la exclusiva propiedad de su representada, ubicado en la Vía Principal que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte con vía Principal que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez, en una longitud de Veinte (20) metros (20,00 m); Sur: con terreno propiedad de su representada Inversiones Bahía Caribe, C.A., en una longitud de Diecisiete Metros (17.00 m); Este: Con terreno propiedad de su representada, ocupado por JOSE MARCANO, en una longitud de Cuarenta metros (40.00 m) y Oeste: Con terreno también propiedad de su representada ocupado por JOSE MARCANO, en una longitud de Cuarenta metros (40.00 m). Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 26 de la Serie, Folios 140 vto. al 144, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 22 de Abril del año 2004. (folios 5 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Enero de 2005, donde se trasladó el Tribunal acompañado de la solicitante ciudadana NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.322, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: JACINTO JOSE BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.109, con una comisión designada por la Comandancia de Policía de esta ciudad, integrada por los Funcionarios policiales Sargento Primero MARIO CEDEÑO y Sargento Segundo EDMUNDO GARCIA, a la vía que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez, de esta ciudad de Carúpano con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, constituyéndose en un inmueble señalado por la solicitante, también se hizo presente la ciudadana YADIRA DEL VALLE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.904, a quien el Tribunal le notificó de su misión y designando como experto al Ingeniero Civil MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el CIV bajo el N° 4.031, y el Tribunal dejó constancia que el inmueble (terreno) se encontraba cercado con alambre de púa y postes de madera tanto por el lado Norte, así como por el lado Oeste y el lado Este, con una longitud de 40 metros, pero que la cerca de ese lindero estaba tumbada en el suelo en una longitud de 15 metros, que el lado Sur no estaba cercada; se dejó constancia a través del experto designado que las medidas de dicho terreno eran de 20 metros de frente y por el lado Norte 17 metros, por el fondo o el lado Sur y 40 metros por los lados Este y Oeste; que se observaba una construcción en el inmueble antes descrito de los denominados ranchos, conformada por un cuarto y una sala, según el experto designado, dicha construcción tenía 5,60 metros de ancho por 4 metros de de largo y tanto las paredes como el techo estaban construidas de láminas de zinc y palos de madera, la sala con piso de cerámica con una hilera de bloques que dividía ésta de la habitación, que el piso de la habitación una parte era de cemento y otra de tierra, que también se observaron conductores eléctricos, dos socates con sus respectivos bombillos, 1 puerta de lámina lisa hacia el fondo y una puerta de madera con contraenchapado en el frente deteriorada, un portón en la parte del frente de dicho rancho que servía como pared, el cual era de lámina de metal con una medida de 2,20 metros de ancho por 2,10 metros de alto, que en la parte posterior de la construcción se observaron 4 bases de concreto para machones formando un cuadro de 3 metros por 4 metros, igualmente se dejó constancia que no se observó sala de baño en dicha construcción, que en la construcción vivían 4 personas, 2 mayores de edad de nombres YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS ORSATTI TORRES y 2 menores de edad. Asimismo la solicitante solicitó al Tribunal que se dejara constancia a través del experto designado de la data aproximada que tenía la construcción de la cerca, el tribunal dejó constancia por información del experto, que la construcción de la cerca era de unos 10 años aproximadamente, también se dejó constancia que había un sembradío con varias matas frutales y otros frutos menores, tales como 100 matas de yuca, 20 de maíz, 8 de guanábana, 8 de cocos, 2 de puma rosa, 2 de pumalaca, 8 de naranja y limón, 3 de mango, 1 de cereza, 3 de guayaba, guama, ají, caña, cambures, ocumo chino, ocumo blanco, aguacate, pimentón, parchita, que según información del experto las matas de plátanos y yucas tenían de 6 a 7 meses de sembradas más o menos, las demás matas tenían menos de 3 meses de sembradas. (Folios 11 al 23).
Inspección Judicial, que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificada en juicio.
3) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Septiembre de 2004, donde se dejo Constancia que los linderos del inmueble objeto de la Inspección, eran los siguientes por el Norte: colindaba con la vía principal que conduce de Playa Los Uveros a Playa Puerto Martínez, con una longitud de 17 metros (17 mts), por el Sur con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A. con una longitud de 15 metros, 30 centímetros (15,30 mts): Por el Este: Colindaba con terrenos propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A. en una longitud de 40 metros (40 mts), también se dejó constancia que en el interior del referido inmueble existía una construcción de las denominadas Barraca o Rancho, con estructuras de palos de madera y laminas de zinc y sin piso. En este mismo estado la solicitante consigno fotografías para que fueran agregadas a la Inspección Ocular. (folios 24 al 38 del expediente).
Inspección Judicial, que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificada en juicio.
4) Justificativo de Testigos, de fecha 02 de Diciembre de 2004, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de junio de 2005, donde los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ANGULO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.190, SAIDA DEL CARMEN ALCALA ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.543, ARQUIMEDES RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.664.772 y JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.938.639, quienes al ser interrogados contestaron en forma similar que “ conocían al ciudadano JACINTO JOSE BAEZ, desde hacía mas de 15 años”, “que si sabía y conocía el terreno porque tenía un terreno en Patilla y obligatoriamente tenía que pasar por allí, para llegar hasta su casa en la playa y el otro dijo que si lo conocía porque al lado vivía un amigo”; “que hacía 15 años ellos vieron realizar esos trabajos, que la casa de la playa de ellos era un cerro igual que el terreno del señor JOSE BAEZ y en ese tiempo la mayoría de las personas se juntaron y buscaron para alquilar maquinarias y bajar el cerro, entre ellos su papá LUIS ALCALA, EMILIO FONT, JOSE BAEZ, POCHE y otros”; “que les constaba que él, conjunto con su familia permanecían en épocas vacacionales, hacían construcciones de palo, zinc, 0 palmeras de coco, etc, que no había agua y cargaban en envases”; “que si sabían y les constaban porque él, le enseño el documento en esa fecha de Noviembre del 2003, que la señora SAIDA DEL CARMEN ALCALA: dijo: “que ella había ido a la Oficina de NORBELIS, para que le hiciera unos contratos de arrendamientos de un apartamento que ella alquilaba y el documento de la cerrajería del negocio de su marido que estaba hablando con ella cuando llegó el seño MARIO DETTIN, hablar con ella y como le tenía confianza le preguntó y ella le respondió que era la compra del terreno de Puerto Martínez, ella le dio el dinero y el señor le dio el recibo, que quien lo estaba comprando era su papá”; “que eso fue los primeros días de Noviembre, no tenía fecha exacta pero fue 5, 6, ó 7 de Noviembre” “que sabían y les constaban porque en varias oportunidades le exigía que salieran de su terreno y ellos hacía caso omiso a las exigencias del señor, al extremo de ir con las autoridades policiales para que desalojaran y nada e incluso el señor MARIO DETTIN habló con ellos para reubicarlos y estos se negaron” Asimismo se dejó constancia que en fecha 08 de Junio de 2005, comparecieron los ciudadanos ANTONIO RAFAEL ANGULO, ZAIDA DEL CARMEN ALCALA, ARQUIMEDES RAFAEL ROJAS y JOSE GREGORIO JIMENEZ, y la abogada en ejercicio ELVYS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Apoderada de la parte demandante, quienes reconocieron el contenido y firma que aparece al pié de las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 02 de Diciembre de 2.004. (folios 39 al 54 y 164 al 180).
Testimoniales que son apreciadas por haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.
5) Una (1) impresión fotográfica, folio 55 del expediente.
Documento que no pueden ser apreciado por no haber sido emanado de autoridades Judiciales o Administrativas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Justificativo de Testigos, de fecha 30 de Septiembre de 2004, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos ANTONIO JOSE GONZALEZ, FIDEL ALEJANDRO OSUNA y ANGEL FELIX MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.464.014, 5.870.460 y 5.880.288, respectivamente, al ser interrogados respondieron: El primero, “que si conocía desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ROBERTO ORZATTI y YADIRA DEL VALLE LOPEZ, “que tenía conocimiento que ellos fomentaron ese terreno porque cuando ellos llegaron allí a los Uveros, eso era puro monte, que con su propio dinero fueron fomentando dicho terreno, con diferentes árboles frutales”, “que sabía y le constaba que en ese terreno no había ninguna persona, ni tampoco estaba sembrado de ningún tipo de árboles, porque eso estaba solo, que allí se metían y se refugiaban los ladrones”; El segundo contestó: “que si los conocía de vista, trato y comunicación desde hace dos años y medio”, que sabía y le constaba que ellos mismos con su dinero habían cultivado en ese terreno una siembra de árboles frutales como: coco, aguacate, plátano, yuca, ocumo, ají, auyama y otros, que cercaron con ese terreno con palos de madera y alambre de púas” “ que ese terreno nunca estuvo ocupado por nadie, ni mucho menos sembrado, que nunca conoció a nadie en ese terreno, solo a ellos nada mas ROBERTO y YADIRA, que incluso él trabajo con ellos conjuntamente con dos obreros más.” El Tercer testigo dijo “que tenía conociéndolos desde hacía aproximadamente dos años”, sabía y le constaba que ellos había sembrado eso con su dinero, que lo cercaron con palo y alambre de púa”. “Que le constaba que ese terreno nunca estuvo ocupado por persona alguna, ni tampoco sembrado”. (folios 82 al 92 del expediente); el cual fue ratificado en fecha 09 de Junio de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado, solo el ciudadano FIDEL ALEJANDRO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.460.(Folios 116 al 132).
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto fueron evacuadas extra proceso, y no ratificados dentro del juicio.
2) Doce (12) Impresiones Fotográficas. ( Folios 93 al 96 del expediente).
Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido emanado de autoridades Judiciales o Administrativas.
3) Tres (3) Recibos a nombre del ciudadano ROBERTO ORZATTI, de fechas 15-07-2003; 30-05-2003 y 30-05-2003, los dos (2) primeros por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) y el tercero por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), (folio 97 del expediente).
Documentos que no pueden ser apreciados por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
A través de los interdictos posesorios se pretende la tutela judicial al derecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo.
De manera que, en los Interdictos Posesorios la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón de que este es el poseedor despojado o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.
La primera de esas medidas es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor o despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, el procedimiento y la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se les llama Interdictos Restitutorios o de Restitución, y también al hecho que da lugar al Interdicto es el Despojo que se le llama también Interdicto de Despojo.
Los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria previstos en el artículo 483 del Código Civil son los siguientes:
1) El hecho del despojo.
2) Que el querellante sea el despojado.
3) La posesión puede ser cualquiera, incluso la mera tenencia o posesión precaria.
4) El objeto puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la querella dentro del año a partir del despojo.
6) Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuere el propietario.
El Código de Procedimiento Civil, aparte de exigir que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la Acción Interdictal, que son las ya señaladas, constituye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la Acción Interdictal, y por ende dictar el respectivo decreto; estos son la demostración del despojo y la constitución de caución o garantía por parte del querellante.
En el presente caso observa quien suscribe, que el hecho del despojo quedó demostrado con las Inspecciones judiciales cursantes a los autos y el justificativo de testigos pruebas estas que fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente.
Igualmente quedó demostrado en autos, que el querellante fue despojado, así como la posesión ejercida por parte de este, y que el objeto del despojo fue un inmueble constituido por una parcela de terreno de su legítima propiedad, ubicada en la Vía Principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con vía principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, en una longitud de Veinte metros (20,00 m); Sur: con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A., ocupado por los sucesores de JOSE MARCANO, recientemente fallecido, en una longitud de Cuarenta Metros (40,00 m) y Oeste: también con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe ocupado por ROSA JOSEFINA HERNÁNDEZ, el cual le pertenece a su representado por compra que de el hizo a la empresa Inversiones Bahía Caribe, C.A., en fecha 7 de Noviembre del año 2003, tal como consta en Documento Privado y en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril del año 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 26 de la serie, folios 140 vto al 144, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, anexado al libelo, marcado con las letras B y C, respectivamente, por otra parte existe constancia en autos, de las testimoniales evacuadas, que el Interdicto Restitutorio fue intentado dentro del año del despojo, ya que los testigos son contestes en afirmar que éste se produjo en fecha 27 de Marzo de 2004, y la querella fue presentada en fecha 18 de Marzo de 2005.
Siendo así y estando cumplidos los extremos exigidos, es forzoso declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano JACINTO JOSE BAEZ contra los ciudadanos YADIRA DEL VALLE LOPEZ y ROBERTO JESUS ORZATTE TORRES, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de su legítima propiedad, ubicada en la Vía Principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con vía principal que conduce de Playa los Uveros a Playa Puerto Martínez, en una longitud de Veinte metros (20,00 m); Sur: con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe, C.A., ocupado por los sucesores de JOSE MARCANO, recientemente fallecido, en una longitud de Cuarenta Metros (40,00 m) y Oeste: también con terreno propiedad de Inversiones Bahía Caribe ocupado por ROSA JOSEFINA HERNÁNDEZ, el cual le pertenece a su representado por compra que de el hizo a la empresa Inversiones Bahía Caribe, C.A., en fecha 7 de Noviembre del año 2003, tal como consta en Documento Privado y en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Abril del año 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 26 de la serie, folios 140 vto al 144, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, anexado al libelo, marcado con las letras B y C, respectivamente.
En consecuencia se ordena la Restitución del inmueble antes descrito libre de bienes y personas.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es único en todo el Segundo Circuito Judicial, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.-

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos


SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 14.989