Accidental “A”
JUEZA PONENTE: GRISELL LÓPEZ QUINTERO
Expediente Nº AP42-R-2004-001343
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1054-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN CARPIO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 932.832, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, por las abogadas NELLY BERRÍOS y ADRIANA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.759 y 51.417, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual inadmitió la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez MARÍA EMMA LEÓN MONTESINOS, y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, la abogada NELLY BERRÍOS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó poder que acredita su representación, y mediante escrito separado, consignó la fundamentación a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, el abogado TULIO ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”.
El 6 de abril de 2005, el referido abogado sustituyó el poder conferido por su representado, en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.635 y 103.933, respectivamente.
El 12 de abril de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 13 de abril de 2005, dejando constancia esta Corte que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 28 de abril de 2005, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo.
El 1º de junio de 2005, el referido Juzgado ordenó realizar el cómputo por Secretaría del lapso de apelación. Así pues, en la misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 5 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005 (…)”.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente a esta Corte en virtud del vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 5 de mayo de 2005.
El 2 de junio de 2005, se pasó el presente expediente, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 26 de julio de 2005, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados José Gregorio Chirino y Nelly Berríos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo, el primero, y la segunda con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Asimismo, la parte apelante consignó escrito de conclusiones.
El 27 de julio de 2005, se dijo “vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 5 de agosto de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 4 de julio de 2006, el abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo, sustituyó el poder otorgado por su representado, en los abogados Andrés Páez, Mirtha Josefina Guedez Campero e Ynés María Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635, 6.768 y 12.255, respectivamente.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2006, por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa.
El 29 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
El 29 de noviembre de 2006, visto el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 30 de noviembre de 2006, se pasó el cuaderno separado al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2006-2726, de fecha 18 de diciembre de 2006, el Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 25 de junio de 2007, la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Angel Ramón Carpio Jaramillo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental, ratificando la misma en fecha 29 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, vista la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
El 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo, la cual fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2007.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, en fecha 18 de febrero de 2008.
El 14 de diciembre de 2009, notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el oficio Nº TPE-09-0552, de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio s/n, de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual la Primera Jueza Suplente –Anabel Hernández Robles- informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual efectuó en fecha 7 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Segunda Suplente, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio s/n, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual la Segunda Jueza Suplente –Sorisbel Araujo Carvajal- informó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, la cual efectuó en fecha 10 de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, visto el escrito presentado por la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, mediante el cual se excusó de integrar la Corte Accidental “A”, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Grisell López Quintero, la cual fue recibida en fecha 31 de enero de 2011.
El 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio s/n, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual la Tercera Jueza Suplente –Grisell López Quintero- aceptó la convocatoria que le fuera realizada para integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, visto el escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Grisell López Quintero, actuando con el carácter de Tercera Jueza Suplente, y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa, se ordenó el cierre informático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de la creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000.
El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”, en consecuencia, se constituyó la Corte Accidental “A”, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Grisell López Quintero, Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Tercera Jueza Suplente, respectivamente, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo se reasignó la ponencia a la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 7 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente Grisell López Quintero.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de mayo de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los argumentos que a continuación se explanan:
Indicó que su representado “detenta la condición de jubilado de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 30 de noviembre de 1988, como consecuencia de una prestación de servicios en dicha institución durante veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y quince (15) días computados desde el 16 de julio de 1962 hasta la fecha de su jubilación”.
Señaló, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los Sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales”. (Mayúsculas del texto).
Adujo que la cláusula Nº 32 de la mencionada Convención Colectiva establecía un aumento salarial del 65% del sueldo o salario integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996, se encontraban prestando sus servicios al antes llamado Congreso de la República.
Relató, que a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron que a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997, y que en todo caso, no podría ser inferior al previsto para el año 1996.
Arguyó, que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula Nº 54 del mismo instrumento (…)”.
Expresó que, el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regulara las relaciones laborales a partir del año 1998, y que dicho organismo ha negado “a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Indicó, que “a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado”.

Manifestó, que los conceptos reclamados eran los siguientes:
“El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998 (…) hasta el mes de febrero de 2003 (…)
El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.
Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…)
Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (…)
En tal sentido, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, y la indexación de las sumas demandadas.
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al salario digno y a la negociación colectiva. Asimismo, señaló como base legal el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva y el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Finalmente indicó, que demandaba a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que “convenga y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en este libelo, los que se sigan causando con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACION (sic) calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y a todo evento, a la justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2005, los abogados Enrique Galindo Ballesteros, Milagro Galván Ramos, Nelly Berríos Pérez y Hermes Barrios Frontado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 60.892, 48.759 y 105.158, respectivamente, consignaron ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señalaron, que “En este caso, la negativa de admisión de la prueba de informes promovida se fundamenta según el Tribunal A quo, en el hecho de que ‘…como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio, a los efectos de su valoración; (…) admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la (sic) partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión’”.
Arguyeron, que “(…) la prueba de informes constituye un mecanismo o medio probatorio que el legislador ha incluido en el elenco de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones”.
Manifestaron, que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el juez debe no sólo promover el acceso a la justicia, sino garantizar en todo estado y grado del proceso, una justicia rápida, eficaz, gratuita y transparente”.
Expresaron, que “La inadmisión de la prueba de informes deviene en una posición sin razón legal pues, esta representación delegada de la República hizo uso de una institución legal, de forma oportuna y con sujeción a los requisitos de procedencia y los efectos de no admitir la prueba se concretan en la exclusión de un medio probatorio del debate judicial. En otras palabras, no sólo el Tribunal a quo inadmite, sin razón legal alguna, la prueba de informes, sino que tal imposición afecta el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional por cuanto la despoja de un medio probatorio que acredita la veracidad de su pretensión o, en este caso, de su excepción contra la pretensión del demandante”. (Negrillas del texto).
Así pues, indicaron que “la negativa de admisión de la prueba de informes con base a un alegato de que ‘…será sustituir la obligación de las partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión..’ nos resulta arbitrario e ilegal (…)”. (Negrillas del texto).
III
DEL AUTO APELADO
El 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de fecha 29-09-2003 (sic), presentado por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL RAMON CARPIO JARAMILLO (…) y visto igualmente la diligencia de fecha 07-10-03, mediante el cual la parte actora impugna formalmente las pruebas documentales promovidas por la parte querellada (…) este Juzgado observa: Si bien es cierto que el apoderado actor afirma promover pruebas, no es menos cierto, que se evidencia del contenido citado, que el mismo constituye un escrito de impugnación a los documentos aportados por las abogados NELLY BERRIOS y ADRIANA GARCIA (sic) (…) este Juzgado de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hará su pronunciamiento en la sentencia definitiva, por cuanto constituyen alegatos que inciden sobre el valor probatorio de la (sic) pruebas promovidas. Revisado igualmente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante este Juzgado observa:
En cuanto al capítulo I, referido a la reproducción del mérito de una documentación que cursa en el expediente administrativo consignado por la representación de la Asamblea Nacional, este Juzgado señala, de acuerdo con la sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
‘… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …’.
En el presente caso el Juzgado, acogiendo la Jurisprudencia parcialmente transcrita declara intrascendente el capítulo I, del escrito de pruebas promovido, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo. En cuanto al punto II.1 del capítulo II, referente a la exhibición de documentos, este órgano jurisdiccional niega la admisión del mismo, ya que como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio por los mismos, a los efectos de su valoración; estima este Tribunal que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la (sic) partes de aportar las pruebas donde fundamenta su pretensión. En cuanto a los puntos II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 del capitulo (sic) II, este Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente legal (sic) ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, previa consignación de copias simples, a fin de que exhiba lo solicitado por la parte querellante en los mencionados puntos, del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, (…) para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capitulo (sic) III, que se refiere a la Prueba de Informes, se niega la admisión de la misma por impertinente, ya que nada tiene que ver lo solicitado, con los hechos litigiosos en el presente proceso. En lo que respecta capítulo IV concerniente a la inspección judicial, este juzgado (sic) observa el artículo 1428 del Código Civil (…)
En mérito a la normativa anteriormente transcrita, se niega la admisión de la prueba antes mencionada, por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida en dicho capítulo. En lo que respecta al capítulo V, referente a la solicitud del cómputo, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión del referido capítulo, por cuanto no constituye un medio probatorio. Asimismo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29-09-2003 por las abogados (sic) NELLY BERRIOS y ADRIANA GARCIA (sic), (…) este Juzgado observa:
En lo atinente al capítulo I, referido a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Juzgado señala, de acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, se declara intrascendente el mencionado capitulo (sic) y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal. En lo atinente al capítulo II, referente a la prueba de informes, se niega la admisión ya que como es bien sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladas a juicio, a los efectos de su valoración; estima este Tribunal que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la (sic) partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. En cuanto a los capítulos III, IV y V, referente a las documentales, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Considera esta Corte pertinente señalar que en fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, no obstante, se observa que la referida representación judicial no apeló del auto de admisión de pruebas, por lo cual mal podría la parte consignar fundamentos de una apelación no ejercida. Asimismo, se observa que el escrito presentado no se circunscribe al auto de admisión de pruebas dictado por el a quo, en tal sentido, siendo que dichos fundamentos no atañen a lo analizado por esta instancia y por cuanto dicha representación no apeló del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2003, no puede esta instancia jurisdiccional entrar a revisar el mismo. Así se decide.
DE LA APELACIÓN
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nelly Berrios y Adriana García, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró, entre otras cosas, inadmisible, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Ramón Carpio Jaramillo.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, en virtud de los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
Ello así, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”.
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Asamblea Nacional y no admitida por el Tribunal de la causa.
Al respecto, observa esta alzada que el hecho controvertido en la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de informes y al respecto se observa que la parte recurrida promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera al “(…) Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva del Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esta Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal (….) y se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe a este Tribunal si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esta Contratación Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) a los fines de la contratación colectiva. Con esta prueba de informes queda demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan tanto al personal obrero, por una parte, y al personal funcionarial por la otra. Instrumentos estos vigentes entre las partes: Asamblea Nacional y sus trabajadores, de tal manera, pues, queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores”.
Precisado lo anterior, considera esta Corte prudente citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información esta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Como se señaló anteriormente, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así las cosas, esta alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, se circunscribe a, que las Inspectorías del Trabajo en el Distrito Capital y la ubicada en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informe si “se encuentran depositadas” las Convenciones Colectivas del Trabajo correspondientes a los obreros de la Asamblea Nacional y la suscrita con los funcionarios de carrera legislativa, de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003”.
Ahora bien, el mecanismo probatorio utilizado por la recurrida para traer a los autos las convenciones colectivas requeridas fue la prueba de informes, por lo cual, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados anteriormente, observa esta Corte que la prueba promovida, no se encuentra subsumida en uno de los supuestos de inadmisión antes analizados por cuanto la misma no resulta ilegal ni impertinente, por ende resulta admisible. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2003, por la representación judicial de la Asamblea Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado a quo negó la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante en fecha 29 de septiembre de 2003 ante el Juzgado a quo y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2003 por las abogadas Nelly Berrios y Adriana García, , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 48.759 y 51.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
GRISELL LÓPEZ QUINTERO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
GLQ/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001343
En fecha siete ( 7 ) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:45 a.m. de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0004.
La Secretaria Accidental,