ACCIDENTAL “A”
JUEZA PONENTE: GRISELL LÓPEZ QUINTERO
Expediente Nº AP42-R-2004-001450
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1091-04 de fecha 20 septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIFLOR MEDINA BICHARA, titular de la cédula de identidad N° 4.121.279, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de junio de 2004, por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría los fundamentos de hecho y derecho de su apelación.
El 15 de marzo de 2005, se recibió del abogado Tulio Alberto Álvarez escrito de fundamentación a la apelación.
El día 31 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.990, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado presentó poder mediante el cual acredita su representación.
El 12 de abril de 2005, se recibió del abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte apelante.
En fecha 28 de abril de 2005, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 5 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la admisión de la prueba promovida, asimismo, consideró que siendo que el salario que devenga la persona que ocupa el cargo que tenía la recurrente al momento de su retiro podría llegar a tener alguna relevancia para decidir el fondo, ordenó oficiar a la Secretaría de la Asamblea Nacional a los fines de que informara a esta Corte sobre ese particular de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 9 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al Secretario de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido por la ciudadana Maribel Valdivieso el día 8 de junio de 2005.
El 21 de junio de 2005, se recibió del abogado Luis Franceschi respuesta a la solicitud formulada por esta Corte mediante oficio N° JS/CSCA/2005-238 de fecha 1° de junio de 2005, la cual se ordenó agregar a los autos el 28 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2005 hasta dicha fecha, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 13 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A través de auto de fecha 9 de agosto de 2005, se difirió para el martes 25 de octubre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral relacionado con la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 21 de febrero de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González en su condición Juez de esta Corte, presentó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado a los efectos de conocer de la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar la presente causa al Juez Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 27 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-00826 de fecha 10 de mayo de 2007, el Juez Alexis José Crespo Daza, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2007, se libraron las boletas y oficios de notificación correspondientes.
El 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil notificación dirigida a la ciudadana Mariflor Medina Bichara, la cual fue recibida por la ciudadana Mirtha Guedez, titular de la cédula- de identidad N° 2.949.734, en su condición de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, en fecha 2 de noviembre de 2007.
El día 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en día 31 de octubre de 2007, por el ciudadano Palacios Blanco, en su condición de receptor de correspondencia.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de la Corte, mediante la cual notificó al ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia, se ordenó la reconstrucción de la misma.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil notificación por recibida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2010.
El 17 de enero de 2011, se recibió comunicación de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante la cual expresó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, esta Corte vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles para integrar la Corte Accidental “A”, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en folio útil notificación dirigida a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual expresó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, esta Corte vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal para integrar la Corte Accidental “A”, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente, en virtud de su nombramiento mediante oficio N° TPE- 09-0552, de fecha 1° de octubre de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por la ciudadana Grisell López Quintero, en fecha 22 de febrero de 2011.
El 14 de marzo de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Grisell López Quintero, quien aceptó integrar la Corte Accidental “A”, para conocer la presente apelación.
El 14 de marzo de 2011, se recibió oficio S/N, de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual la Tercera Jueza Suplente de esta Corte Grisell López Quintero, aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente de esta Corte para integrar la Corte Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia, la Corte Accidental se constituyó en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
El 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Grisell López Quintero, Tercera Jueza Suplente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha: Asimismo, se reasignó la ponencia a la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, a quien se ordenó pasar el presente expediente de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de febrero de 2012, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha, 7 de febrero de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada “(…) detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000 con una remuneración mensual equivalente al sesenta y siete (67%) (sic) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios (sic) por veintiún (21) años en dicha institución computada desde 1° de enero de 2003 hasta la fecha de su jubilación”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE (sic) y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) (sic) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvieron que “(…) convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Arguyó que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento (…)”.
Alegó que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Adujo que “(…) en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%) (sic)”. (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE (sic), consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo (…). En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado” (Mayúsculas del original).
Indicó que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN (sic), dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (sic) (…)” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que “(…) la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado Willian Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE, SINTACRE, ASOPUCRE y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% (sic) en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, en un Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% (sic), calculado hasta octubre del 2002”.
Alegaron que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN (sic) dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” (Mayúsculas del original).
Señalaron que “(…) a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación del incremento del 65% (sic) del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado sostiene con dicho órgano del Estado. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que en nombre de su representado “(…) procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos (…) 1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representado recibía la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 498.710,60), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de trescientos veinticuatro mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 324.161,89) (…). 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 44.299.124,02). 5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representado por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito (…) se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Asimismo, solicitó que “(…) las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. (…) que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Invocó, como fundamentos de derecho la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y del artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevé la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva de los trabajadores activos.
En razón de los motivos de hecho y de derecho, demandó en nombre de su representado a “(…) la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, (…) con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, la representación judicial del recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de ciento treinta millones setecientos cincuenta y tres mil ciento tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 130.753.103,86) , de conformidad con el “(…) cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, contra la Asamblea Nacional, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida, expresó que al ser la jubilación un pago que debe ser cumplido mes a mes, en el supuesto caso que “(…) si existiera caducidad, no puede ser referida a la acción interpuesta, sino a obligaciones de períodos sobre los cuales haya operado la misma, lo cual debe ser conocido necesariamente al fondo de lo discutido en la presente querella, razón por la cual debe desestimarse el alegato de caducidad formulado (…)”.
En cuanto a la falta de instrumento fundamental, sostuvo que la contratación colectiva puede ser agregada por la actora o por el actor, en el ejercicio de la acción, en la contestación o en el lapso probatorio, no constituyendo el mismo el documento fundamental del presente recurso.
Sobre la impugnación del documento del cálculo mes a mes, expresó que el mismo no tiene relación con la admisibilidad del recurso razón por la que desechó dicho alegato.
Al respecto de la inepta acumulación de pretensiones, expresó que ambos planteamientos el de ajuste de pensión de jubilación y el aumento del monto de la pensión de jubilación por contratación colectiva, no son excluyentes no generando una inadmisibilidad del recurso.
En cuanto al fondo, señaló que “(…) no puede pretenderse que la no discusión y firma de una nueva convención colectiva implica la aplicación automática de los términos de la anterior, como si se tratase de una nueva convención, sino que la convención se mantiene en todo su vigor y aplicación, pues el vigor jurídico de una convención colectiva, en el tiempo, se encuentra decantado en razón de los extremos previstos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. De éste, se tiene a pesar que la vigencia del texto convencional acordada por los signatarios, se materialicen los acuerdos de contenido económico, social o sindical, mantienen todo su vigor hasta tanto no se celebre una nueva contratación colectiva que la sustituya”.
Expresó que “Las cláusulas o acuerdos convencionales a que se contrae la disposición en comento, son aquellos que gocen de intangibilidad y que sean de tracto sucesivo. Las cláusulas convencionales referidas a aumentos salariales, si bien es cierto son de tipo económico, no lo es menos que, por su especial naturaleza, ni son de tracto sucesivo (salvo disposición expresa en contrario establecida por las partes signatarias) ni gozan de intangibilidad y su vigor se agota al momento en que se causa la obligación asumida por el empleador y en los mismos términos y condiciones pactados por los signatarios convencionales”.
Indicó, que la pretensión de la actora implicaría un incremento exponencial de los sueldos y en consecuencia de las pensiones de jubilación y sobreviviente, rompiendo con el principio de disponibilidad presupuestaria del patrono, de manera que tales disposiciones deben entenderse que se mantienen en el tiempo en lo que se refiere a tracto sucesivo, de manera tal que no nace ex novo las obligaciones de pagar un aumento de sueldo del sesenta y cinco por ciento 65%.
Agregó, que la convención colectiva de 1996, delimitó su aplicación a los empleados a dedicación exclusiva al entonces Congreso de la República, por lo que al personal jubilado no sería aplicable dicho aumento.
De seguidas se pronunció sobre la solicitud de homologación de pensión solicitada, la cual según el a quo fue efectuada de forma genérica y vaga, de conformidad con el artículo 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y artículos 13 y 27 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, expuso que de dichos artículos no se desprende la consagración de la homologación de la pensión de jubilación y en consecuencia mal podrían contener la obligación a la Administración para otorgarla.
Sin embargo, expresó que por el principio de justicia social de mantener una vida digna al jubilado debe haber un ajuste del monto de la jubilación, empero en el presente caso la recurrente no señaló el cargo del cual fue jubilada ni produjo en la oportunidad legal correspondiente el acto de jubilación, razón por la cual se vio imposibilitado de pronunciarse sobre si el monto percibido en la actualidad por la querellante se corresponde con el porcentaje acordado de jubilación con respecto a quien ocupa el cargo activo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de cesta ticket indicó que para que dicho beneficio sea acordado se requiere la prestación efectiva del servicio.
Con base en las consideraciones expuestas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en lo siguiente:
Señaló, que “(…) la querella que origina el presente procedimiento está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la asamblea nacional”.
Expresó que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, dispone la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, que fueron desconocidos por el a quo, dándole una connotación distinta a la que deriva de una valoración vinculada a la justicia material.
Expresó que de las actas procesales se desprende la voluntad del accionante de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta la remuneración actual del último cargo que desempeñó el jubilado.
En este sentido, expresó que el a quo debió concluir que al no existir elementos probatorios que hagan presumir que la homologación fue otorgada, debió declarar dicha solicitud como procedente.
De seguidas se refirió al daño causado a su mandante al no haberse negociado una nueva convención colectiva, lo que hace que se encuentre en vigencia plena las previstas en la Convención Colectiva del año 1996, sin embargo, los beneficios allí acordados no han sido aplicados, influyendo de manera negativa en su representado por cuanto no se recibió los ajustes salariales que le correspondían y se vio afectado la base del sueldo para el cálculo de su pensión de jubilación.
Expresó que la Asamblea Nacional no consignó el registro de cargos con la especificación de salario con la excusa de que en el mismo se establece la denominación de cargos por familia y no de salarios, de manera que solicitó nuevamente que se tuviera como exacto el texto de dichos documentos, tal y como aparece en la copia presentada y el salario básico actual del cargo igualmente invocado.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en el escrito primigenio y homologue la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, el Abogado Luis Franceschi, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por el apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico, damos por entendido que esa honorable Corte Primera (sic) en obsequio a la justicia, considera suficientemente fundamentada la presente apelación con la mera disconformidad del recurrente respecto al fallo apelado. Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en primera instancia”.
Sostuvo que “(…) No obstante, solicitamos a esa Corte Segunda que no tenga por una homologación de la formalización la presente contestación a la misma”.
Indicó que el argumento del recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional de nuestra representada, por el contrario luego de analizar y transcribir los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, reguladores del derecho a la seguridad social integral de los empleados de ese cuerpo legislativo, concluyó que la figura de la homologación de pensiones de jubilación no está prevista en dichos textos normativos por lo que mal podría hablarse de obligación, y siendo que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, excluye a los empleados de la Asamblea Nacional de su ámbito de aplicación, mal podría ser aplicado.
Indicó que “(…) nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los exfuncionarios (sic) públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada”.
Adujo que “(…) no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indemnización de las pensiones de jubilación. En efecto, que el Estado propenda a elevar el nivel de vida del jubilado no se concreta exclusivamente en la figura de la homologación de la pensión, como tampoco comporta esa obligación el hecho de garantizar la efectividad de la seguridad social del trabajador, pues en muchos casos el Estado despliega otros beneficios que se concretan en una mejora de la situación del jubilado y que no reportan un ajuste en su asignación pecuniaria (p. ej. incluir a esa personal (sic) en un seguro de HCM)”.
Agregó que “(…) nuestra representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación del accionante y que tal ajuste se realizó conforme el procedimiento que pasamos a describir a continuación. No obstante, el recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como fundamento de su apelación. Finalmente, es necesario señalar que nuestra representada si demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la exfuncionaria (sic) accionante”.
Añadió que “(…) cuando el legislador estableció que el monto de la pensión podrá ser revisado, pretendió que tales ajustes no fueran caprichosos y particulares, sino que por el contrario afectaran al mayor número de pensionados y jubilados y que, asimismo, tales ajustes fueran superiores en la medida que los montos a ajustar fueran inferiores (…)”.
Expresó que “(…) el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general y progresiva a todos lo (sic) pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios (sic) reciben”.
Manifestó que “(…) la periodicidad prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no supone lapso de tiempo predeterminados o regulares, mas bien hace referencia circunstancias fácticas a partir de las cuales las pensiones son ajustadas en virtud de un aumento de salarios”.
Aseveró, que “No existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación, ‘lo que existe es el deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Agregó que, “Es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo calculo (sic) de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala, sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgan por servicio eficiente y previa evaluación nos preguntamos si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones”.
Manifestó que “(…) los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos cálculos de la pensión de jubilación”.
Señaló que “(…) no existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que nuestra representada si (sic) ajustó la pensión de jubilación de la exfuncionaria, tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no recalculando la pensión como lo pretende la recurrente pues tal procedimiento es ilegal por las razones expuestas”.
Sobre el supuesto error de interpretación, adujo que la actora interpretó de manera errónea el supuesto previsto en el artículo 32 de la Convención Colectiva de 1996, lo cual fue legalmente desestimado por el a quo.
Indicó que “El recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado”.
No obstante precisaron “(…) a. En efecto, la actora al igual que el resto del personal jubilado del extinto Congreso de la República, gozan en la actualidad de los beneficios consagrados en la referida Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…). b. La actora pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses (políticos) y no jurídicos, pues como se deduce de su 'formalización' a su decir, el hecho de que nuestra representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual. c. La querellante es la única que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como se evidencia del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por nuestra representada, ésta no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ella lo indica, lo cual sólo ocurre en el caso de la tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem”.
Finalmente destacó que “(…) tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación ejercido sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se declare la firmeza del fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación
Esta Corte observa del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el a quo, a tales efectos es obligación de esta alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante. Así se declara.
En primer lugar, debemos atender a la solicitud efectuada en primera instancia por el recurrente de autos, quien requirió:
(…) 1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representado recibía la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 498.710,60), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de trescientos veinticuatro mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 324.161,89) (…). 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 44.299.124,02). 5 A los fines de que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representado por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito (…) se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Asimismo, solicitó que “(…) las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. (…) que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, solicitó de manera vaga e imprecisa “(…) la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Por su parte, el a quo desestimó la caducidad alegada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señalando al respecto que “(…) si existiera caducidad, no puede ser referida a la acción interpuesta, sino a obligaciones de períodos sobre los cuales haya operado la misma, lo cual debe ser conocido necesariamente al fondo de lo discutido en la presente querella, razón por la cual debe desestimarse el alegato de caducidad formulado (…)” luego al pronunciarse sobre el fondo declaró sin lugar el recurso al considerar que la recurrente no señaló el cargo del cual fue jubilada ni produjo en la oportunidad legal correspondiente el acto de jubilación, razón por la cual se vio imposibilitado de pronunciarse sobre si el monto percibido en la actualidad por la querellante se corresponde con el porcentaje acordado de jubilación con respecto a quien ocupa el cargo activo.
Ahora bien, señalado los términos en que fue planteada la controversia, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre la apelación planteada, para lo cual debe necesariamente pronunciarse sobre la caducidad en los siguientes conceptos “(…) 1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003, Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…) 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003” y la indexación, por cuanto la misma constituye una causal de inadmisibilidad de orden público que no puede pasar por inadvertida en el presente caso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, para dicha determinación resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que la ciudadana Mariflor Medina Bichara, egresó de la Administración, esto fue el 5 de mayo de 2000, mediante acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación (folios 8 y 9 del expediente personal), toda vez que hasta ese momento la prenombrada ciudadana conservaba la expectativa de que la Administración reconociera dichos conceptos tal y como ella aspiraba, siendo que, -se insiste- la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996. (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas Vs. Universidad del Zulia).
Ante ello, es preciso acotar que el criterio expuesto, es sólo aplicable en virtud de que la recurrente permanecía al servicio del organismo recurrido, y conservaba la expectativa de que fuera modificada la base del sueldo que se tomó en consideración para la pensión de jubilación. (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta alzada que no fue sino hasta el 1° de diciembre de 2003, que la parte recurrente acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, tres (3) meses contados a partir de la fecha en que le fue acordada la jubilación, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción respecto a “(…) un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) (sic) del salario o sueldo integral de los empleados (…)” lo cual según sus dichos generó “(…) El diferencial en su salario y pensión de jubilación (…) desde el 1º de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003, (…) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003. (…) diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. (…). Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003”. Así se decide.
Ahora bien, el razonamiento expuesto en líneas anteriores no fue advertido por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada se ve en la obligación de REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Revocado el fallo apelado corresponde a esta Corte efectuar un conocimiento pleno del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, razón por la que da por reproducidas las consideraciones expuestas ut supra sobre la caducidad de varias pretensiones de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, a saber, “(…) aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) (sic) del salario o sueldo integral de los empleados (…)”, lo cual según sus dichos generó “(…) El diferencial en su salario y pensión de jubilación (…) desde el 1º de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003, (…) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003. (…) diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…). Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003”, y la indexación. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior debe esta Corte atender a la solicitud efectuada por el recurrente en su escrito recursivo en cuanto a “(…) la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002 (…)”, según lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, es necesario resaltar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios resulta inaplicable a los funcionarios que desarrollen su carrera dentro de la Asamblea Nacional, pues el régimen jurídico aplicable a estos es el contenido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002, cuerpo normativo que su vez derogó el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental de fecha 2 de mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-Y-2011-000009).
Así pues, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que corren inserto a los folios 264, 265 y 266 de la primera pieza del expediente copia de varios puntos de cuenta correspondientes a distintos aumentos sobre el monto de las jubilaciones y pensiones funcionarios retirados, en los años 2002, 2003 y 2004, por lo que esta Corte no puede sino asumir que el Órgano recurrido ajustó la pensión de jubilación del recurrente, ya que no riela en los autos prueba alguna conducente a demostrar lo contrario, y así, por cuanto la pretensión expuesta por el apelante, es el ajuste de su pensión de jubilación, la misma ya ha sido satisfecha por la Administración. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago del beneficio de cesta tickets o bono de alimentación para el personal pasivo de la Asamblea Nacional, se debe reiterar lo señalado por esta Corte en diversas decisiones respecto a que dicho beneficio deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario, y siendo que la ciudadana Mariflor Medina Bichara, forma parte del personal jubilado de la Asamblea Nacional, no le corresponde el pago del mismo. Así se decide. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-Y-2011-000009).
Por último, en cuanto a la inclusión de los jubilados como beneficiarios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, es de señalar que no existe fundamento legal que de forma obligatoria acuerde como beneficiarios de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad a los jubilados, de manera que mal podría reconocerse dicho beneficio al personal pasivo de la Asamblea Nacional, por tal motivo debe desecharse dicho pedimento. Así se decide. (Véase decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental de fecha 7 de febrero de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2010-001033).
En virtud de la desestimación de todos los conceptos reclamados por la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la indexación reclamada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de junio de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado abogado respecto al “(…) aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) (sic) del salario o sueldo integral de los empleados (…)” lo cual según sus dichos generó el “(…) diferencial en su salario y pensión de jubilación (…) desde el 1º de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003, (…) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003. (…) diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…). Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003”, y SIN LUGAR en cuanto a “(…) la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002 (…)”, al beneficio de cesta ticket y la inclusión en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariflor Medina Bichara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIFLOR MEDINA BICHARA, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- REVOCA la sentencia apelada.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Tulio Alberto Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora respecto al “(…) aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados (…)” lo cual según sus dichos generó el “(…) diferencial en su salario y pensión de jubilación (…) desde el 1º de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003, (…) El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003. (…) diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (…). Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003”.
5.- SIN LUGAR en cuanto a “(…) la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002 (…)” al beneficio de cesta ticket y la inclusión en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Jueza,

GRISELL LÓPEZ QUINTERO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2004-001450
GLQ/04
En fecha siete ( 7 ) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9: 55 a.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-A-0005.
La Secretaria Acc.,