JUEZA PONENTE: SORISBEL ARAUJO CARVAJAL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000030
El 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro, asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, para que se “permita la protección del derecho a la defensa y garantizar la estabilidad del proceso judicial de mi representada en el proceso judicial seguido actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el (sic) causa instruida bajo el expediente Nro. 6821 de la numeración llevada por dicho respetable órgano jurisdiccional”.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 27 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de marzo de 2012, el ciudadano Juez Emilio Ramos González se inhibió de conocer y decidir la presente causa.
En la misma oportunidad, vista la anterior diligencia, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Mediante auto de la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2012-0636, de fecha 12 de abril de 2012, el Juez Vicepresidente de esta Corte declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 29 de marzo de 2012.
Por auto de la misma fecha, se acordó librar las notificaciones correspondientes. A tal efecto, se libró boleta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2012-002934, CSCA-2012-002935, CSCA-2012-002936 y CSCA-2012-002937, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El 23 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios dirigidos a los ciudadanos Emilio Ramos González, Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Fiscal General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 20 de abril de 2012.
El 25 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2012.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A, la cual efectuó el mismo día, mes y año.
El 26 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos copia del Oficio de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, el cual fue recibido en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado el mismo día, mes y año, vista la decisión dictada por la Vicepresidencia de esta Corte de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, y en virtud de que la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, presentó el 20 de enero de 2012, escrito en el que notificaba su reposo, esta Corte por consiguiente, ordenó convocar a la Segunda Jueza Suplente a los fines de suplir la falta temporal de la prenombrada ciudadana, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-3284, dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-3284, dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido en fecha 2 de mayo de 2012.
El 7 de mayo de 2012, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó comunicación mediante la cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de la aceptación presentada por la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal.
El mismo día, mes y año, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y se constituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Jueza, respectivamente. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 26 de marzo de 2012, la ciudadana CAI RONG LI DE WU, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, interpuso acción de amparo constitucional a fin de que se suspendiera la causa llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la referida sociedad mercantil, ello hasta tanto se decida la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, argumentando para ello lo siguiente:
Refirió que acudía a los fines de solicitar amparo constitucional que permitiera “(…) la protección del derecho a la defensa y garantizar la estabilidad del proceso judicial de mi representada en el proceso judicial seguido actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el (sic) causa instruida bajo el expediente Nro. 6821 de la numeración llevada por dicho respetable órgano jurisdiccional”. (Subrayado del texto).
Indicó, que “(…) la causa judicial antes referida ventila Recurso de nulidad contra un acto de revocatoria de Conformidad de uso dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao en contra de mi representada”.
Señaló, que “Habiéndose celebrado en fecha 08 (sic) de marzo de 2012 la Audiencia de juicio pautada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) tanto la municipalidad demandada como mi representada presentamos y consignamos nuestros respectivos escritos de promoción de pruebas”.
Arguyó que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se opuso tempestivamente a los medios probatorios promovidos por su representada, pero el Juzgado no providenció la admisión de éstos dentro del lapso de (3) tres días que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, su representada solicitó se aplicara “la solución de admisión tácita a la que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y se procediese a la evacuación de los medios probatorios que así lo requerían”.
Expresó, que “(…) en fecha 21 de marzo de 2012, el cual correspondía al quinto día de despacho siguiente al día en que fueron presentados los respectivos escritos de promoción de pruebas por las partes, la apreciable juzgadora de dicho tribunal dictó auto en el cual negó la admisión de las pruebas que mi representada consideraba aptas, pertinentes e idóneas, para la comprobación de sus afirmaciones en juicio”.
Indicó, que “(…) aun cuando debemos afirmar que fue presentada apelación contra dicho auto a los fines que la alzada respectiva en la oportunidad correspondiente, revise su adecuación a derecho no (sic), sin embargo la importancia de dichos medios probatorios y el vacío legal que evidencian tanto la LOJCA (sic) como el Código de Procedimiento Civil respecto a las resultas eventualmente favorables de la apelación ya ejercida, nos obliga a interponer este (sic) extraordinaria Acción con fines eminentemente cautelares, que evitan (sic) reposiciones y dilaciones indebidas del proceso, garanticen la Transparencia en la Administración de justicia; acrediten en autos cabalmente los elementos indispensables para realización del postulado de búsqueda de la verdad material y no meramente procesal; y en fin, garantice el justo equilibrio procesal, puesto que de prosperar la apelación ejercida y que conocerá esta Corte de lo Contencioso Administrativo en tanto y cuanto Alzada natural del a quo, seguramente ya la sentencia de fondo habría sido emitida privándose así a mi representada del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, y su corolario ‘derecho a probar’”.
Refirió, que “(…) la presente Acción procura de esta honorable Corte garantizar y proveer una cautela en resguardo de los derechos de Doble Grado de jurisdicción; transparencia en la Administración de Justicia y sobre todo preservar el derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías que posee mi representada, evitándose la posibilidad de que sea emitida sentencia de fondo en primera Instancia sin que estén resultas (sic) la situación de hecho y de derecho que se ventilarán a través de la apelación ya ejercida ante el ya mencionado órgano jurisdiccional”.
Expresó, que “(…) debemos recordar que la apelación contra el auto que niega la admisión de la prueba solo tiene efecto devolutivo conforme al Código de Procedimiento Civil, por lo que una petición de medida cautelar en alzada dentro del marco de la apelación, con miras a ordenar la paralización del proceso principal, pudiera sugerir una subversión del debido proceso”.
Argumentó, que “Es por ello que solo el amparo, a través de cuyo proceso se inviste al Juez en función Constitucional de los más amplios poderes cautelares pues la delicada tuición de derechos constitucionales así lo reclama, puede servir de remedio eficaz para que, en casos como el presente (…) pueda garantizarse al apelante que un eventual fallo que le sea favorable no quedará vació (sic) de contenido ni inejecutable (…) sino que antes bien para situaciones como la presente es el medio procesal adecuado y eficaz para lograr el propósito proteccionista del Derecho y Garantías Constitucionales reclamados por el quejoso”.
Adujo, que “Si bien el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil prescribe la solución jurídico procesal para el caso que la sentencia de alzada disponga admitir la prueba cuya admisión fue negada en Instancia, no es menos cierto que el diseño procedimental contenido en la LOJCA (sic), es severamente distinto al del proceso ordinario previsto en el Código adjetivo, lo cual invita a reflexionar sobre la perentoria necesidad de otorgar la protección constitucional a los derechos de mi representada”.
Expresó, que “(…) solo mediando la protección constitucional de esta Corte que verifique que una decisión favorable al apelante estaría vacía de contenido pues –al menos desde la óptica del derecho formal- la decisión de fondo en Instancia ya tendría que haberse producido sido (sic) largo tiempo atrás, sin haberse apreciado en Instancia el medio (s) probatorio (s) que la alzada consideró era admisible, lo que sin duda supondría: A) Dejar sin contenido material la apelación y el pronunciamiento de alzada; B) un desmejoramiento y conculcamiento (sic) de los atributos del derecho a probar, que nacen como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa; C) Una muy probable decisión de alzada repositoria al estado de que Instancia aprecie la prueba promovida”.
Requirió, que “(…) en aras a proteger la amenaza de lesión jurídica denunciada, se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de decidir el fondo de la causa que actualmente conoce (…) hasta tanto sea resulta la incidencia de apelación al auto que negó la admisión de la prueba (…)”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la acción de amparo ejercida y en consecuencia se ordenara “(…) al Juzgado autor del auto accionado se sirva abstenerse de dictar sentencia de fondo hasta tanto sea resuelta la apelación ejercida tempestivamente por mi representada contra el mismo; todo ello en protección al derecho a la defensa de mi representada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A. asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, a fin de que se “permita la protección del derecho a la defensa y garantizar la estabilidad del proceso judicial de mi representada en el proceso judicial seguido actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el (sic) causa instruida bajo el expediente Nro. 6821 de la numeración llevada por dicho respetable órgano jurisdiccional”, y en tal sentido se ordene al referido Juzgado se abstenga de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido declaró lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Así pues debe observar este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas de los fallos que de conformidad con la Ley tengan dicha prerrogativa.
No obstante, si bien el presente versa sobre una acción de amparo constitucional en primera instancia, es menester para esta Corte señalar que lo pretendido en el presente caso es que se dicte un mandamiento de amparo que permita la suspensión del proceso llevado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil accionante ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual, siendo que este Órgano Jurisdiccional resulta la Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, por la representación judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, la presunta agraviada denunció la amenaza de violación de su derecho constitucional a la defensa, y solicitó mandamiento de amparo constitucional a fin de que se “permita la protección del derecho a la defensa y garantizar la estabilidad del proceso judicial de mi representada en el proceso judicial seguido actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el (sic) causa instruida bajo el expediente Nro. 6821 de la numeración llevada por dicho respetable órgano jurisdiccional”. (Subrayado del texto).
De este modo requirió, que “(…) en aras a proteger la amenaza de lesión jurídica denunciada, se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de decidir el fondo de la causa que actualmente conoce (…) hasta tanto sea resulta la incidencia de apelación al auto que negó la admisión de la prueba (…)”.
Así las cosas, debe iniciar esta Corte por destacar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta por la representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., quien señaló que el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual proveyó los escritos de pruebas presentados por las partes y que, en el mismo negó la admisión de las pruebas “que su representada consideraba aptas, pertinente e idóneas, para la comprobación de sus afirmaciones en juicio”.
Asimismo señaló, que contra dicho auto ejerció recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, no obstante ello, consideró que para el momento en que se dictara decisión sobre la referida apelación resultaba probable que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya decidido el fondo del asunto, de modo que le sería cercenado a su representada el “legítimo ejercicio de su derecho a la defensa”.
Ello así, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine lo solicitado es que se ordene al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se abstenga de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, hasta tanto se decida la apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2012, que proveyó los escritos de pruebas presentados en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., por lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que en definitiva lo que se pretende es la paralización de la causa hasta tanto se emita pronunciamiento en segunda instancia sobre la admisión de las pruebas promovidas.
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Ver Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, con respecto a la condición adicional, de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto condición ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen la vía más idónea y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías que según el accionante son amenazados de violación, es el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que en definitiva es solicitado en el presente caso es la suspensión de la causa hasta tanto se decida la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2012, lo cual a criterio de esta Corte estriba en que se le otorgue al referido recurso, el efecto suspensivo de la apelación, y en tal sentido se debe señalar que en el caso de autos, el accionante del amparo constitucional al estar en desacuerdo con la forma en la cual fue oída por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la apelación ejercida, podía hacer uso del recurso procedente, esto es, -se reitera- el recurso de hecho. Aunado a ello, tampoco evidencia esta Corte que el accionante haya argumentado ni demostrado por qué el recurso de apelación no era lo suficientemente eficaz para ver satisfecha su pretensión.
En consecuencia, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que es a través del recurso de hecho, que puede la parte apelante, enervar la decisión del Juez que oye en un solo efecto la apelación, por lo cual, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, a fin de que se suspenda la causa llevada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAI RONG LI DE WU, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, para que se “permita la protección del derecho a la defensa y garantizar la estabilidad del proceso judicial de mi representada en el proceso judicial seguido actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el (sic) causa instruida bajo el expediente Nro. 6821 de la numeración llevada por dicho respetable órgano jurisdiccional”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los nueve ( 9 ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
SORISBEL ARAUJO CARVAJAL
Ponente

La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
SAC/03
Exp. Nº AP42-O-2012-000030
En fecha nueve ( 9 ) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la (s) 10: 00 a.m. de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- A-0009.
La Secretaria Accidental,