JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000116

En fecha 3 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 002-03-6468 de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER JESUS SANDOVAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.205, debidamente asistido por el Abogado Tomás Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.350, contra el acto administrativo de fecha 4 de junio de 2001 debidamente notificado en fecha 5 de junio de 2001, emanado del DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2002 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2002, por el Abogado Tomás Colina, actuando con el carácter antes indicado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes al ciudadano Javier Jesús Sandoval Vargas y del ciudadano Procurador General del estado Lara, a los fines de dar continuidad a la causa.

En fecha 29 de abril de 2003, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada según auto de fecha 8 de abril de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de mayo de 2003, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2003 venció el término de diez (10) días calendario establecido en la boleta fijada en fecha 29 de abril de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitidas en fecha 9 de junio de 2003 y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive y hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó, “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 29, 30, 31 de julio, 5, 6, 7, y 12 del mes de agosto de 2003”.

En fecha 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las Abogadas Wendy Azuaje y Mildred Caridad, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.974 y 72.982, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitaron la notificación y el avocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez constara en autos la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante la cual solicitó se librara notificación a la Procuraduría General del estado Lara, atendiendo a lo acordado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-000343 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto Nº AB41-R-2003-000116.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida y en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2001, el ciudadano Javier Jesús Sandoval Vargas, previamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Tomás Colina Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 4 de junio de 2001, emanado del Director de los Servicios Policiales del estado Lara, siendo posteriormente reformado en fecha 15 de octubre de 2001, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Me he desempeñado como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara desde el dia (sic) 01-08-1.986 (sic), llegando a alcanzar el rango de Cabo Primero. En fecha 05-06-2001 (sic) fui notificado del Acto Administrativo de fecha 04-06-2001 (sic); a través del cual se decidió DARME DE BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN de la institución policial” (Mayúsculas del original).

Que, “Contra dicho acto interpuse Recurso de Reconsideración en tiempo hábil, tal como consta en instrumento que acompaño marcado `A´. Habiendo sido declarado sin lugar el referido recurso, interpuse Recurso Jerárquico, tal como consta en instrumento que acompaño marcado `B´, también en tiempo hábil, produciéndose el efecto negativo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…el referido Acto Administrativo presenta vicios, tanto de forma como de fondo, que lo hacen NULO ABSOLUTAMENTE” (Mayúsculas del original).

Que, “…señala el referido acto administrativo que mi persona incurrió en una serie de faltas previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las F.A.P.-LARA, en lo sucesivo El Reglamento, consideradas de carácter graves y gravísimas, siendo que las primeras, en el Artículo 94, se `sancionan´ con `suspensión del servicio´ de uno (1) a quince (15) días´ y las segundas, en el Artículo 95, se `sancionan´ con `suspensión del servicio de veintiuno (21) a treinta (30) dias´. Por tanto mal pude haber sido sancionado con EXPULSIÓN por el sólo hecho de que esta figura aparezca mencionada en el referido reglamento, carente de tipicidad, como se ha dicho en el capítulo precedente y de modo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original).

Que, “Del acto administrativo recurrido no se deduce que se hayan constatado las situaciones de hecho que lo justifiquen (…) situaciones fácticas estas que deben estar plenamente demostradas, no siendo este el caso, lo que en definitiva constituye un FALSO SUPUESTO” (Mayúsculas del original).

Que, “…se ha vulnerado lo establecido en el Artículo 119 del El Reglamento por cuanto este prohíbe la aplicación de alguna sanción `SIN AVERIGUAR PLENAMENTE LA FALTA COMETIDA´ (…) las pruebas sobre las cuales se apoya el acto son unas testimoniales REFERENCIALES por demás” (Mayúsculas del original).

Que, “…a pesar de la denuncia formulada por el ciudadano Ali Otoniel Cordero Crespo ante la Fiscalia (sic) Décima del Ministerio Público del Estado (sic) Lara, de las averiguaciones realizadas por esta no se obtuvo ninguna evidencia en mi contra, razón por la cual jamás debí haber sido sancionado, por mandato expreso del Artículo 119 de El Reglamento”.

Que, “Otra (sic) de los vicios del acto es que se fundamenta en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las F.A.P.- LARA, observandose (sic) que del texto del mismo no se evidencia de dónde emanó, por lo tanto el mismo debe tenerse como inexistente y por ende inaplicable…”.
Que, “…dicho acto administrativo vulnera el contenido de la Circular Nº D.G.C.P. 001164, de fecha 22 de Diciembre de 1.999, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA en el cual se lee, entre otras cosas, `LAS BAJAS DE PERSONAL POLICIAL QUE SE PRODUZCAN DEBERAN SER PLENAMENTE FUNDAMENTADAS LEGALMENTE…´(Subrayado Nuestro). Ratifica ello que solamente por LEY se pueden establecer faltas y sanciones, lo que excluye la validez y legitimidad del acto administrativo recurrido, razón por la cual invoco EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, en el sentido solicitar (sic) la DESAPLICACIÓN del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las F.A.P.-LARA. Asimismo, erroneamente (sic), se apoya en el Artículo 34 de la Ley de Seguridad Social de las F.A.P.-LARA, norma esta que se limita a hacer una remisión al Código de Policia del Estado Lara, el cual, si bien es cierto que es ley en sentido formal, no es menos cierto que el Artículo 206, que también le sirve de ´fundamento´ al acto, incurre en el mismo de la falta de tipicidad al dejar al libre albedrio del funcionario respectivo la potestad de sancionar con la expulsión a quien a bien tenga, es decir no señala supuesto de hecho alguno que conlleve consigo la expulsión como sanción” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: La Nulidad del Acto Administrativo referido. SEGUNDO: Se ordene mi reincorporación a las F.A.P.-LARA con el rango de Cabo Primero. TERCERO: La cancelación de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la ilegal destitución hasta que se produzca la reincorporación definitiva a mis funciones, asi (sic) como los incrementos, bonificaciones, primas y demás conceptos que me corresponden con ocasión del desempeño de mi actividad funcionarial. CUARTO: Las Costas y Costos del proceso (…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“PUNTO PREVIO.
Los actos recurribles en sede Contenciosa son aquellos que ponen fin al procedimiento respectivo y como consecuencia de ello la impugnación del acto de Primer Grado genera un acto de Segundo Grado de conformidad con Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20-03-2001 (sic), bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Ramuño, si un justiciable impugna un acto de Primer Grado en lugar del de Segundo Grado que causa estado no debe considerarse inadmisible su demanda exponiendo en dicha sentencia que a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes la interposición del recurso administrativo contra un acto que no agota la vía administrativa y no contra el acto administrativo confirmatorio de este, no puede erigirse como una causal de in admisibilidad (sic) pues ello implicaría dar prevalencía (sic) a formalidades no esenciales por encima del fondo del asunto debatido, consistente en el examen o evaluación del acto de destitución que el recurrente denuncia como lesivo de sus derechos e intereses legítimos, en virtud de lo cual a criterio de la Corte debe entenderse que el recurrente impugna tanto el acto de destitución como el acto confirmatorio de este pues el Segundo acto al ratificar el Primero acoge el contenido y fundamento de este.
Este Juzgador no puede estar de acuerdo con la anterior máxima jurisprudencial por cuanto si bien es cierto y así siempre lo ha entendido este Tribunal, que todo juez esta en la obligación de interpretar la demanda, no es menos cierto, que en el caso de especie, el petitorio se dirige contra un acto que no causo (sic) estado y por consiguiente es irrecurrible en sede contenciosa, no se trata pues de formalidades no esenciales, sino que por el contrario como bien lo ha reconocido la Sala Político Administrativa el recurso en sede administrativa `puede erigirse´ en un beneficio para los justiciables por lo que su ejercicio es obligatorio cual lo ha reconocido la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al decidir, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz, el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa como requisito de necesario cumplimiento para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dicha decisión fue dictada por la Corte en el marco de una apelación ejercida contra una sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso intentado por el apelante por no haberse dado cumplimiento al requisito del agotamiento de la vía administrativa; decisión ésta que en criterio del apelante resulta improcedente dado que el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación fue derogado, según sostiene, por las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999 que consagran el derecho a al (sic) tutela judicial efectiva.
La Corte emitió la decisión después de analizar la correcta articulación que debe existir entre el requisito del agotamiento de la vía administrativa y el derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, análisis éste que fue efectuado por el sentenciador en ejercicio de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 334 eisudem (sic). Concretamente, la Corte luego de definir el derecho a la tutela judicial efectiva y las tres facultades que lo integran (Acceso al proceso, defensa contradictoria y efectividad de la sentencia) pasó a determinar si la exigencia legalmente prevista en el artículo 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituye o no un obstáculo ilegítimo al derecho de todas las personas de acceder a los órganos de justicia.
En ese sentido, ante el planteamiento del apelante, la sentencia advirtió que ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución quien si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento. Así, concluye la sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva no es exigible por disposición expresa de la Constitución de 1999, no depende de texto normativo alguno que lo consagre expresamente, sino que éste, como derecho fundamental, existe por ser inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho.
Por consiguiente, señala la sentencia, si la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva no deriva directamente de la Constitución de 1999, ni ésta lo consagra en forma innovadora desde que el mismo también se encontraba regulado en la Constitución de 1961, la validez o invalidez de las disposiciones legales que exigen el agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo no puede ser determinada por una situación sobrevenida como lo es la entrada en vigencia del artículo 26 de la Constitución, ni por la existencia de la disposición derogatoria única eiusdem.
De otra parte, la Corte señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva no es, en el marco de un estado de derecho, un derecho fundamental ilimitado; antes bien, debe estar sujeto a límites y restricciones derivadas del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, no pudiendo los órganos del Poder Judicial sustituirse en el legislador en esa tarea política esencial en el marco de un Estado de Derecho.
Uno de esos límites legales al derecho a la tutela judicial efectiva, en opinión del sentenciador, es precisamente el agotamiento de la vía administrativa como condición previa para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación.
Para la Corte, la exigencia de dicho requisito se erige como un medio que permite a los particulares, protección a sus derechos e intereses, solicitando ante la Administración la revisión de sus actos para lograr así su eliminación y la de los perjuicios que éstos comportan.
Bajo esta perspectiva, la sentencia consideró que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración en protección de sus derechos e intereses como la vía administrativa es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho.
De esta forma, la consagración en vía legal del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación prevista en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye un límite al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva producto de la ponderación efectuada por el legislador entre los beneficios que puede tener la vía administrativa para el interés general y el derecho de los particulares de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Ello así, es potestad privativa del Poder Legislativo el legislar sobre los derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 156, numeral 32 y 187, numeral 1 de la Constitución, es evidente que la implantación de condiciones como la vía administrativa es también una facultad legítima producto del ejercicio exclusivo de dicha potestad. El hecho de que se establezcan mediante ley límites y condiciones al ejercicio de determinados derechos individuales en beneficio de intereses superiores en modo alguno atenta contra el Estado de Derecho y así lo reconoce la Constitución (i.e. artículos 44, 47, 50, 52, 53, 68, 112 y 115).
Esta afirmación, en opinión de la Corte, es consecuente con la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva el cual no tiene carácter ilimitado, sostener lo contrario —advierte la sentencia- llevaría a la incierta conclusión que el legislador en ejercicio de su potestad legislativa no podría imponer límites a éste derecho, lo cual derivaría en la invalidez de todos los requisitos de admisibilidad de las demandas previstas en las leyes procesales.
Que la exigencia legal del agotamiento de la vía administrativa no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva es un hecho que, en opinión de la Corte, ha sido evidente incluso para el Constituyente de 1999 quien no lo eliminó del ordenamiento jurídico limitándose a exhortar al legislador, (sic) través de la exposición de motivos, para que reconsidere la vigencia del requisito de la vía administrativa y lo proscriba del ordenamiento jurídico. De esta manera, el Constituyente ha reconocido que si alguna modificación debe producirse en la materia en beneficio de la tutela judicial efectiva, dicha modificación debe ser impuesta exclusivamente por el legislador y no por los órganos del Poder Judicial.
Considera este Juzgador, obligatorio el ejercicio recursivo de los actos de Primer Grado, por vía de consecuencia debe colegirse que el acto impugnable en sede jurisdiccional es aquel que cause estado y si este es un acto de Segundo Grado es frente a este contra el cual debe dirigirse el recurso, no por mera formalidad sino que el y solo el, en forma exclusiva y excluyente, es susceptible de ser accionado en sede jurisdiccional dado que es el único que causa Estado.
Esta interpretación deviene de la Sentencia de la Sala Político Administrativa que estableció la obligatoriedad del recurso en sede administrativa ya que si se admite que al impugnar el acto de Primer Grado se entiende impugnado el de Segundo Grado, a parte (sic) de violentar el principio de recurribilidad de los actos administrativos, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no tendría sentido por cuanto no tendría objeto obligar a los justiciables al agotamiento del recurso administrativo en Segundo Grado cuando no va a ser necesario atacar el acto dictado en esa instancia.
En ejemplar sentencia la Sala Electoral, bajo ponencia del Ex Magistrado Dr.José Peña Solís, delimitó el tema de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en la forma siguiente:
`...Se plantea entonces a esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre uno de los puntos de mayor debate en la doctrina venezolana y extranjera, el cual adquiere ahora, bajo la vigencia de la Constitución de 1999, nuevas dimensiones conceptuales y doctrinarias. Sin embargo, resulta necesario dejar claramente establecido que el presente fallo está referido exclusivamente a la materia contenciosa electoral, que es la que le asigna la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 297 de la Constitución, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, no necesariamente será susceptible de extrapolación al contencioso administrativo en general, en razón de las particularidades sustantivas y procesales que caracterizan a los recursos contencioso electorales, cuyo conocimiento está atribuido a una jurisdicción (entendida como complejo orgánico de tribunales con competencias exclusivas y excluyentes para conocer determinadas materias) distinta a la contencioso administrativa en general (Véanse al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala de fechas 10 de febrero, caso Cira Urdaneta de Gómez vs Consejo Nacional Electoral, y del 26 de julio de 2000, caso César Acosta Marín, Antonio Benítez y José Luis Pérez vs la Comisión Electoral de La Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central De Venezuela C.A.P.S.T.U.C.V.).
(…omissis…)
Pues bien, el examen de la situación venezolana revela, como conclusión preliminar, que la legislación vigente mantiene la preceptividad de la vía administrativa como mecanismo previo al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando leyes especiales de más reciente data permiten al administrado prescindir de tal vía en determinadas materias. La doctrina por su parte, considera que dicha legislación requiere de profundas modificaciones, a los fines de eliminar los obstáculos para el acceso a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los administrados...´ (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2000) (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, dejó sentada la siguiente máxima:
`el artículo 113 (...), exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar `con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción´. De allí, que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto imugnado y el vicio del cual este adolezca. De tal manera, observa la Sala que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. ` (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00657 del 17/04/2001)
Y la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (Caso: S.A.LTO ANGEL 91.9 FM Stereo), señaló lo que se transcribe a continuación:
`(...) por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde —como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado (...)´
Cabe recordar la acotación del Profesor Brewer Carías en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la cual ha dejado sentado que los requisitos de recurribilidad de los actos en vía contenciosa administrativa son en primer lugar que dichos actos, deben tener la condición de definitivos, es decir los que normalmente ponen fin al asunto debatido, no obstante por vía excepcional se admite la recurribilidad de un acto de tramite cuando ponga fin al procedimiento, lo prejuzgue como definitivo o violente los derechos subjetivos o legítimos del administrado.
Pero además de que sean definitivos la segunda condición de recurribilidad de los actos administrativos es la necesidad de que estos causen estado conforme pauta el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quien sigue en estos la orientación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la cual se prescribe que solo los actos que ponen fin a la vía administrativa pueden ser recurridos en sede contenciosa por lo que esta quedara abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a dicha vía, se haya decidido en forma contraria o distinta a lo solicitado o no se haya producido decisión generando el silencio administrativo que es solamente la habilitación para el administrado, si así lo desea, de ejercer los recursos en sede jurisdiccional.
El último de los requisitos de recurribilidad es que el acto que se pretenda recurrir ante la jurisdicción (a excepción de los de tramite arriba señalados), no sea firme es decir que contra el estén abiertos los plazos para su impugnación.
Y es por ello que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pauta que los plazos para intentar los recursos son los establecidos por las leyes correspondientes y en especial por lo establecido en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Estos tres requisitos conforman lo que se ha dado en llamar el principio de legalidad recursiva de los actos administrativos y en consecuencia la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en la sentencia arriba citada violenta este principio de legalidad recursiva aparte de no poder entender el recurso en sede administrativa como un formalismo inútil, conforme lo planteo la Sala político administrativa en la máxima arriba citada.
Acogiendo este criterio y, Data y Venia el respeto que a este juzgador merece el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aparta de el para declarar INADMISIBLE el presente recurso sobre la base de que no fue impugnado el recurso definitivo que causo estado y que no se encontraba definitivamente firme como lo era la respuesta al recurso de reconsideración que el propio recurrente acompaño (sic) marcado con la letra `C´ de fecha 26-06-2002 (sic) firmado por el Coronel (GN) Omer Enrique Carmona Rodríguez director de los Servicios Policiales del Estado Lara, incurriendo el acto recurrido en la causal 2da del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
Por cuanto el punto resuelto es de mero derecho, este Tribunal no esta en la obligación de agotar el principio de exhaustividad dado que no entro (sic) a conocer el material probatorio, sino que simplemente se esta haciendo uso de la potestad que tiene el juez contencioso administrativo de revisar su propio auto de admisión, y así se decide” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2002, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 162, lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 29, 30, 31 de julio y los días 5, 6, 7 y 12 del mes de agosto de 2003, término en el cual la parte apelante no presentó escrito alguno en el cual precisara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación ejercido, así como tampoco con anterioridad al mismo, razón por la cual resulta aplicable al caso sub examine la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2002, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución de inadmisibilidad proferida vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abogado Tomás Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER JESUS SANDOVAL VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AB41-R-2003-000116
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.