JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000478
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0803-12 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 90-A, contra “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de febrero de 2012, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de enero de 2012, el Abogado Douglas Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Danimex C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…Acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 35 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011, en la que se le informa a la mencionada Inspectoría, que el ciudadano REYES DÍAZ, JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22-048.210, se encuentra incurso en los literales c), d), e) y (sic) i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo procedí a informar a dicha Inspectoría en fecha 02 de diciembre de 2012, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2011, decidió con lugar un recurso de amparo constitucional en contra del ciudadano antes identificado, en el que quedó plenamente demostrado en haber incurrido en la violación del derecho constitucional del trabajo de la mayoría de sus compañeros de labores…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que, “…El día 02 de diciembre de 2011, se le solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, algún pronunciamiento en relación a la solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano antes mencionado. Al respecto, debemos agregar que hasta la presente fecha no hemos obtenido ningún tipo de respuesta por parte de la citada Inspectoría, siendo que han transcurrido más de CUARENTA Y TRES (43) días hábiles, lo cual viola el derecho constitucional de conceder a los administrados o particulares una respuesta oportuna…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que, “…ante el silencio administrativo de efecto negativo, se puede intentar el recurso inmediato siguiente, o bien, esperar la decisión tardía de la administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la administración emitiera la decisión correspondiente. (…) Para la administración, no es potestativo el responder un recurso o no, es una obligación de carácter imperativo, de tal suerte que, si así no lo hiciere, su incumplimiento no puede convertirse en un perjuicio para el administrado en beneficio de la Administración contumaz, es por ello que a los fines de proteger los derechos fundamentales de mi representada se hace imperioso ejercer la presente acción de nulidad…”.
Manifestó que, “…a mi representada le fue violado flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, obtener oportuna respuesta, tener acceso a los órganos de la administración pública tal y como lo establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que señalan los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichas violaciones constitucionales colocan a mi representada en un estado de indefensión total…”.
Finalmente solicitó, “…LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA de la solicitud que le fuera formulada por nuestra representada en fecha 23 de noviembre de 2011 por las siguientes razones: 1. Vista la injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes, los hechos intencionales o negligencia graves que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad, vías de hecho y revelación de secretos de manufacturas en que incurrió el ciudadano REYES DÍAZ, JESÚS ALBERTO (…) que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por no dar respuesta a la ´Solicitud de Calificación de Despido´, interpuesto por la empresa mercantil ´SUMINISTROS DANIMEX, C.A.´; alegando su nulidad por inconstitucional e ilegalidad.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López; donde estableció lo siguiente:
´En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo´.
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita por este Tribunal; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido, (Calificación de Falta); se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo, per se órgano dependiente de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sustancie y tramita la causa según el curso de ley. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
(Resaltado de esta Corte).”
Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2012. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando correspondería plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Operadora Lake Plaza, C.A), según el cual “…visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua en fecha 6 de febrero de 2012 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Douglas Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIMEX C.A., contra “EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011”.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000478
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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