JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000401
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2007 de fecha 8 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acta de Transacción de fecha 23 de agosto de 1999 y el correspondiente auto de Homologación de dicha transacción emitido en fecha 14 de septiembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ARCILIA DEL CARMEN PEREIRA LABARCA, en virtud de la relación laboral mantenida con las COMPAÑIAS ANÓNIMAS HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN) e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del caso de autos, respecto del que previamente había declarado su incompetencia el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir el presente expediente a esta Corte, para que conozca de la regulación de competencia planteada de oficio por dicho Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 24 de octubre de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual se dio cuenta y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 1999, los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Arcilia del Carmen Pereira Labarca, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformulado en fecha 12 de junio de 2000.
En fecha 9 de diciembre de 1999, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la reformulación del recurso interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2004, en acatamiento a la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial por medio de la cual se suprimió la competencia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto y ordenó declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Laborales competentes que correspondan por la materia.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el oficio Nº 9858 de fecha 27 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes.
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró su competencia para conocer del caso de autos con fundamento en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó dejar sin efecto las notificaciones acordadas en fecha 3 de mayo de 2006, se declaró competente para conocer del presente recurso y en virtud de que en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se cumplieron los lapsos de ley, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión por medio de la cual señaló que visto que el caso de autos no se trata de una acción que revista naturaleza contencioso administrativa, sino que lo consideró un asunto meramente laboral, planteó el conflicto de competencia para conocer del caso de autos, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia por ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante el oficio Nº 2007 de fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de noviembre de 1999, los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Arcilia del Carmen Pereira Labarca, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Comenzaron expresando que “Nuestra Mandante (…) ingresó a prestar Servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) conocido desde el veintiocho de Septiembre (sic) de 1.990 (sic) con el nombre de COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, con sede en la Ciudad de Mérida, (C.A. HIDROANDES), empresa filial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN), (…) mediante contrato por tiempo determinado de siete (7) meses (desde el 25 de Mayo (sic) de 1987 hasta el 31 de Julio (sic) de 1987), desempeñándose con el cargo de Oficinista II en el Departamento de Personal…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Expresaron que en fecha 1º de junio de 1990, mediante comunicación de la misma fecha emitida por la Dirección Estadal Mérida del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, le señaló que había sido reubicada a la Oficina Comercial de Santa Elena a partir del 6 de junio de 1990 en el mismo cargo de Oficinista II. Posteriormente fue trasladada a partir del 21 de octubre de 1991 cumplir sus funciones en la Gerencia de Recursos Humanos de HIDROANDES, recibiendo un anticipo de prestaciones sociales en fecha 30 de noviembre de 1991.
Que laboró ininterrumpidamente hasta el día 31 de julio de 1999, fecha en la cual finalizó la relación laboral de la misma.
Indicaron que, el pago de las prestaciones sociales se realizó desde el día 1 de diciembre de 1991, hasta el 31 de julio de 1999, sin tomar en cuenta que su ingreso fue el 25 de mayo de 1987, en la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fecha 26 de agosto de 1999, donde suscribieron acta de transacción y solicitaron la homologación de la misma.
Expusieron que la Sociedad Mercantil recurrida, trasladó a su representada de ciudad sin consulta alguna, señalándole además que “…era con igual cargo e igual salario, es decir, aumentarían sus gastos y la empresa no ofreció aumento salarial, ni el pago de viáticos, por ello, fue que nuestra mandante prefirió renunciar y acogerse a lo planteado por la empresa, decisión esta (sic) que tomó contra su voluntad pero en beneficio de su familia y por tener su asiento principal de habitación en esa ciudad…”.
Señalaron igualmente que “…en la oportunidad de cancelarles (sic) sus prestaciones sociales y luego de arracarles (sic) la renuncia a la fuerza si se puede decir de algún modo, la empresa no calculó correctamente el monto que legalmente le correspondía, al no tomarle en cuenta su antigüedad por un lado y por el otro, los cuales eran contrario a los calculados por la Gerencia de Recursos Humanos, liquidación esta que fueron (sic) verificadas (sic) por Recursos Humanos de HIDROVEN, y que ellos rebajaron aun más, causandole (sic) de este modo un perjuicio a nuestra mandante al no cancelarle sus prestaciones correctas…”.
Siguieron alegando que “…pese a que la empresa acudió conjuntamente con nuestra mandante por ante la Inspectoria (sic) de Trabajo a cancelarle sus prestaciones, la cual hizo (sic) por vía Transaccional, este pago también se hizo bajo presión y con la amenaza de que si no cobraban se llevarían el pago para Barinas y no cobrarían sino por un Tribunal, además no aceptaron que nuestra mandante manifestara su inconformida (sic) por el monto cancelado al momento de recibirlo, mucho menos que dejara constancia, ya que sí esto sucedía no entregaban los cheque, y es por ello que nuestra mandante recibió de este modo aceptando las condiciones impuestas por su patrono…”.
Expresaron asimismo, que “con relación al documento de Transacción como el acto mismo, no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto, que los derechos son irrenunciables, se permite que se realicen transacciones en esta materia, siempre y cuando exista en el documento una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el derecho en que se fundamente tales hechos…”.
Señalaron que demandan “…la NULIDAD DE EL (sic) ACTA DE FECHA 23 DE AGOSTO, asi (sic) como su respectiva HOMOLOGACION (sic) DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE, YA QUE LA MISMA ES CONTRARIA A DERECHO, ADEMÁS EL INSPECTOR DEL TRABAJO TENIA (sic) UN LAPSO DE 3 DÍAS PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LA MISMA Y NO LO HIZO SINO QUE PROCEDIO A HOMOLOGARLA 23 DÍAS MÁS TARDE, Y POR OTRO LADO DEMANDAR a las Empresas COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (sic) DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) Y COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (sic) DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES (C.A. HIDROANDES), para que convengan en pagar o a ello (sic) sea condenado por este tribunal la CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”(Mayúsculas y negrillas de la cita). Igualmente solicitaron, “indexación judicial” y la condenación en costas.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual planteó el conflicto de competencia y solicitó de oficio la regulación de competencia, donde luego de citar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“Este Tribunal Superior, para decidir observa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia, señalando que el competente es este Tribunal Superior, y al respecto se observa que la presente demanda por Nulidad de Acta de Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo que se evidencia, que no (sic) trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso-administrativa, mas (sic) por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a este Tribunal, de igual manera el Artículo 29 Numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, todo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio (sic) del 2006, la cual declaró que los Tribunales competentes para conocer y decidir sobre la controversia planteada son los Tribunales laborales, razón por la cual, se plantea el presente conflicto de competencia, pues este Juzgado Superior disiente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ordenó remitir el presente expediente al conocimiento de este Juzgado Superior, y a tenor de lo dispuesto por el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio, en forma respetuosa la regulación de la competencia por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo. Remítase el presente expediente con oficio a la brevedad posible…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acta de Transacción y su respectiva homologación, suscritas por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en fechas 26 de agosto de 1999 y 14 de septiembre de 1999, respectivamente.
Al respecto, se observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece que:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, se observa que el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, prevé con relación a la regulación de competencia, lo que a continuación se cita:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De conformidad con las normas transcritas, en caso que se plantee un conflicto de competencia, en el cual un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto declarando su incompetencia y lo remita a otro Tribunal, que a su vez, también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último a quien corresponda la competencia.
No obstante lo anterior, se observa de las normas transcritas, que el legislador omitió señalar a qué Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe remitirse el expediente a los fines que conozca sobre el conflicto de competencia planteado. En ese sentido, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, resolvió la referida omisión, estableciendo que:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otros tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador patrio al considerar la resolución de los conflictos de competencia, tomó en cuenta el criterio de especialidad, según el cual, la Sala competente para dirimir los referidos conflictos planteados entre Tribunales ordinarios o especiales, sería la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
De este modo, se observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acta de transacción laboral de fecha 26 de agosto de 1999, suscrita entre la ciudadana Arcilia del Carmen Pereira Labarca y la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (C.A. HIDROVEN), homologada en fecha 14 de septiembre de 1999, por el Inspector del Trabajo del estado Mérida.
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 26 de octubre de 2004, (caso: Domingo Manuel Manjarrez), estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Del mismo modo, la referida Sala se pronunció en decisión Nº 0040 de fecha 2 de noviembre de 2005, (caso: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), por medio de la cual dejó sentado que:
“La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
(…)
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
(…)
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara” (Negrillas añadidas).
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al estar integrada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, puede asumir la competencia para conocer y resolver los conflictos de competencia planteados por tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un superior común.
Tal como se ha visto, en casos similares al de autos en los cuales se ha planteado el conflicto negativo de competencia por haberse declarado incompetentes dos tribunales distintos por la materia, se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la competencia exclusiva para resolverlo, visto la especialidad de su constitución.
Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide y declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de transacción de fecha 23 de agosto de 1999, y el correspondiente auto de homologación de dicha transacción emitida en fecha 14 de septiembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por los Abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo y Héctor Argenis Sandoval, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARCILIA DEL CARMEN PEREIRA LABARCA, en virtud de la relación laboral mantenida con las COMPAÑIAS ANÓNIMAS HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN) e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2006-000401
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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