JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000523

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa O. Caballero y Carlos J. Almarza P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 2 de julio de 1948, bajo el Nº 387, Tomo 3-B, contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009 emanado de la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SUCRE, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitida por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.

En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se sirviera a remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la extensión del pronunciamiento sobre el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto, asimismo, solicitó nuevamente que se oficiara al Instituto querellado a los fines de que consignara los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, el pronunciamiento sobre el recurso incoado.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero y 1º de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales solicitó el pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 30 de septiembre de 2009, los Representantes Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Manifestaron, que “En fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, funcionarios adscritos al (…) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), levantaron el Acta de Inspección No. 40075, en la que dejaron constancia de una serie de particularidades presuntamente verificados en la Planta Industrial de [su] Representada…”. (Corchetes de esta Corte y mayúscula y negrillas del original).

Expresaron, que “En fecha 14 de abril de 2009, funcionarios adscritos al (…) [Instituto querellado] levantaron Acta de Inspección No. 0000004437, en la cual dejaron constancia de una serie de particulares verificados en la Planta Industrial de la empresa ubicada en Cumaná, Estado (sic) Sucre. En esa misma fecha se levantó Informe de Inspección de Oficio”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, en fecha 20 de abril de 2009, su representada “…presentó ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Escrito mediante el cual dio respuesta al Acta de Inspección No.0000004437 y al Informe de Inspección de Oficio, ambos de fecha 14 de abril de 2009”. (Mayúsculas del original).

Adujeron, que en fecha 1º de mayo de 2009 “…la Coordinación Regional del INDEPABIS- Edo. (sic) Sucre, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110 numeral 1º y 111 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decretó medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL de la Planta Industrial, por un lapso de noventa (90) días continuos, ello, presuntamente a los fines de garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentarioa, en virtud de haberse verificado la supuesta comisión de una infracción al artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en esa misma fecha la Administración Pública acudió a la Planta Industrial de su representada “…a los fines de practicar la medida preventiva antes señalada…”.

Precisaron, que es en fecha 4 de mayo de 2009, cuando el Órgano querellado “…emitió la boleta de notificación en la que hace del conocimiento de [su] Representada y de cualquier persona interesada (…) [del] procedimiento administrativo iniaciado contra la sociedad (sic) mercantil (sic) Conservas Alimenticias la Gaviota, S.A. y la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada por el referido Instituto…”. (Corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “En fecha 05 (sic) de mayo de 2009, el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), emitió Providencia Administrativa No. 040, (…) mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal, que estaría integrada por los ciudadanos Eduardo Samán y Engels Fuentes, quienes de manera conjunta estarían facultados para ejercer todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas bancarias en cualquier entidad a nombre de la Compañía, movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular fuese Conservas Alimenticias la Gaviota, S.A., durante el lapso que dure la medida, todo ello a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 numeral 1º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “En fecha 29 de julio de 2009, la empresa presentó Escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual solicitó CESE de la medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL, puesto que, para esa fecha, ya habían transcurridos los noventa (90) días continuos a que refería la Providencia Administrativa No. 040 de fecha 05 (sic) de mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, los accionistas de la empresa recurrente “…nunca abandonaron la Planta Industrial, como ha sido sostenido por funcionarios del INDEPABIS en diversos medios de comunicación, por el contrario, tanto los accionistas de la empresa como su Presidente han comparecido reiteradamente ante distintos entes públicos, a los fines de que le sean salvaguardados sus derechos, sin obtener respuesta alguna…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “Las actuaciones desarrolladas por parte del INDEPABIS, vulneran entonces los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad (…) además de erigirse como actuaciones viciadas por violación al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento sancionatorio y desviación de poder…”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “En el caso concreto, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales de [su] Representada (fumus boni iuris) se constata en cada una de las actuaciones desarrolladas por el INDEPABIS, en las que se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales (…) como son, el Principio de Legalidad, el Principio de Proporcionalidad de las actuaciones administrativas, el Derecho de Propiedad, el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que las actuaciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “…vulneran el Principio de Legalidad Administrativa consagrado en el artículo 137 de nuestra carta Magna, por cuanto el INDEPABIS: i) Prorrogó una medida cautelar aplicada inicialmente en su máximo término, ignorando el hecho de que la Ley no prevé tal posibilidad; ii) Desconoció los límites de sus potestades al imponer sendas medidas cautelares, que en suma resultan mas (sic) gravosas que la sanción prevista en la Ley, con base en una petición formulada por los trabajadores y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) Se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometen a futuro a la empresa”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, el “…Órgano Administrativo desatendiendo el contenido de la Ley que regula sus actuaciones, excedió el alcance de sus potestades sancionatorias aplicando medidas cautelares más gravosas que la sanción que pudiese generarse por el supuesto incumplimiento de sus disposiciones, violentando flagrantemente el Principio de Legalidad Administrativa…”.

Aunado a lo anterior, señalaron que “…los actos recurridos vulneran principios fundamentales como los de proporcionalidad y razonabilidad, derechos inherentes a la persona humana y reconocidos implícitamente en el artículo 22 de la Carta Fundamental que limitan el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria”.

Expusieron, que “…se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y mas (sic) aun (sic) en aquellos de carácter sancionatorio, cuando [su] Representada no solo fue objeto de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por su lapso máximo de noventa (90) días, sino que además se pretende su prorroga (sic) por noventa (90) días más, lo cual duplica el lapso de la sanción máxima prevista en la Ley, con el agravante de que, (…) desde el inicio de la primera medida a los propietarios de la empresa se les ha impedido cualquier acceso a la misma, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración, al extremo de desconocer de manera formal las acciones que ha tomado el INDEPABIS, pues, solo [conocen] situaciones que de manera extraoficial [les fueron] notificadas por los trabajadores de la empresa”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltaron, que la Administración Pública le violó a su representada el derecho a la propiedad “…desde el momento en que se decretó la primera medida preventiva, los funcionarios adscritos al INDEPABIS prohibieron a los propietarios y antigua administración de la empresa, el acceso a las instalaciones de la compañía, lo cual ha provocado el total desconocimiento de las actuaciones que se han llevado a cabo desde el 01 (sic) de mayo de 2009, fecha en la que se hizo efectiva la primera medida de ocupación temporal decretada por ese Instituto, hasta la presente fecha, lo que se torna mas (sic) grave, al evaluar las facultades atribuidas a la Junta de Administración Temporal que devienen en una crítica situación en la que, además de menoscabar a sus legítimos propietarios el derecho de gestionar la administración de la empresa, se les somete a un particular estado de hecho en el que aquéllos (sic) de alguna manera podrían comprometer a la empresa en el tiempo, esto es, más allá de la mera vigencia de la medida en comento”. (Mayúsculas del original).

Que, la “…ilegal medida ejecutada, la falta de fundamentación jurídica para su decreto, la exclusión absoluta de la participación de los propietarios de la empresa en el desarrollo de sus actividades, la prohibición al acceso a las instalaciones de la empresa, y la absoluta sumariedad de las actuaciones que se han llevado a cabo en la compañía desde el decreto de la primera de las medidas hasta (…) [la fecha de interposición del presente recurso] no son más que una muestra de la flagrante violación al derecho de propiedad (…) producto de las abusivas e ilegales actuaciones ejecutadas por el INDEPABIS”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, en el “…supuesto de que esa medida no hubiere obedecido a una disimulada prórroga de la primera y fuese ajustado a derecho iniciar dos procedimientos administrativos por los mismos hechos, nada se ha dispuesto en lo que concierne al procedimiento administrativo que se debería estar sustanciando, por tanto, la empresa se sigue viendo afectada por una medida preventiva que ha significado la perdida (sic) del control y gestión directa de la compañía, sin siquiera haber obtenido la posibilidad de ejercer contradictorio alguno, patentizándose de esa forma la más grosera y flagrante violación al debido proceso por parte de aquel organismo administrativo”.

Sostuvieron, que la medida decretada en contra de su representada “…obedeció, por una parte, al vencimiento de la medida de ocupación y operatividad temporal decretada en fecha 30 de abril de 2009 y, por la otra, al escrito presentado por los trabajadores en el que solicitan una prolongación de la medida en comento, por cuanto la expropiación aún no daba muestras concretas; circunstancias estas que patentizan una flagrante desviación de poder por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los aspectos considerados para tomar la medida en comento, no se equiparan ni se asimilan a los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de las mismas, distorsionando el fin para el cual aquéllas (sic) fueron dispuestas”.

Consideraron, que “…los argumentos expuestos a lo largo del presente recurso evidencian con meridiana claridad la presunción grave de violación a los derechos constitucionales de [su] Representada (fumus boni iuris)…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…queda claramente evidenciado el periculum in mora por cuanto las ilegales acciones por parte del INDEPABIS, se han traducido en que desde el inicio de la primera medida preventiva a los propietarios de la empresa se les ha impedido cualquier acceso a la misma, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración, al extremo de desconocer de manera formal las acciones que ha tomado el INDEPABIS, ya que solo conocen situaciones que de manera extraoficial son notificadas por los trabajadores de la empresa”. (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “…la Administración de una empresa no se limita a mantenerla en funcionamiento operativo o pagar los salarios de los trabajadores, como parece entender el INDEPABIS, sino que implica adicionalmente el acatamiento de una serie de deberes y obligaciones legales, cuyo incumplimiento puede generar sanciones graves, en su mayoría de contenido pecuniario; por ende, excluir totalmente de la administración de la empresa a sus legítimos propietarios (mayoría accionaria) se traduce en importantes daños y perjuicios [en] de las (sic) esfera jurídico patrimonial de éstos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, su representada “…ha sido objeto de una medida de embargo, primero, porque los accionistas no tienen presencia física en la sede de la Planta Industrial, lo cual no ha sido por falta de voluntad como se evidencia de las múltiples actuaciones que [han] realizado ante el INDEPABIS, sino por la acción de ese Organismo, y segundo, porque al no estar la productividad de la empresa controlada por los accionistas de las (sic) misma existe la posibilidad de la insolvencia del demandado, situaciones que si bien no le son imputables, le causan perjuicios graves de lo que ni siquiera le han informado a los accionistas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisaron, que no han tenido conocimiento de hechos tales como “En fecha 10 de Septiembre de 2009, un motor del Departamento Corte se quemó (…) En fecha 11 de Septiembre de 2009, una de las Calderas se estaba quemando (…) En fecha 12 de Septiembre de 2009, salieron a pasear a la Virgen del Valle y una de las Lanchas se estaba volteando, lo que ocasionó tres personas heridas (…) En la misma fecha (…) otra de [sus] Lanchas ‘Gaviota XIV’, se hundió en la otra costa (Laguna Chica) y hasta la fecha no la han rescatado”. (Corchetes de esta Corte).

Que, el periculum in mora se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa No. 156 de fecha 30 de julio de 2009, “…cuyo fundamento es la petición de unos trabajadores de la empresa quienes afirman que: ‘faltan muchas cosas por cambiar partiendo que la expropiación ni da [sus] concretas (sic) y que debería ser la pauta para el rescate estructural de la planta en cuanto a maquinarias y las áreas e instalaciones que están en mal estado; también la deuda social de [sus] pasivos laborales y de los compañeros que deseaban jubilarse por mencionar las demandas más sentidas’”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Esgrimieron, que “…en el presente caso el periculum in mora, está plenamente demostrado ante el reconocimiento expreso de que en la ejecución de una medida PREVENTIVA, se están llevando a cabo actos que exceden de la simple administración, y que comprometen a futuro el patrimonio, e incluso la existencia misma de la empresa”. (Mayúsculas del original).

Que, “… visto que en el presente caso se verifican los supuestos que hacen procedente la medida cautelar de amparo (…) [solicitó] a esta Corte SUSPENDER los efectos del Auto S/N dictado por la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, en fecha 30 de julio de 2009 y notificado en fecha 05 (sic) de agosto de 2009, así como de la Providencia Administrativa No. 156, emitida por el Presidente del Instituto (…) en fecha 30 de julio de 2009 y notificada en fecha 18 de agosto de 2009, mientras dure el juicio de principal de nulidad”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que en el caso de no acordarse el amparo cautelar incoado, solicitó a esta Corte una medida preventiva innominada en cuanto a “Que la administración de la empresa se haga de manera conjunta entre el INDEPABIS y los legítimos propietarios de la empresa (mayoría accionaria), y, como consecuencia de ello, se permita el acceso a la Planta Industrial de todos sus accionistas, a los fines de que puedan conocer las actuaciones que se han llevado a cabo desde el inicio de la primera medida preventiva; y, (…) Se prohíba al INDEPABIS continuar ejecutando actos que exceden de la simple administración y que comprometen patrimonialmente a la empresa, entre otros, adquirir compromisos con terceros, la creación de créditos mercantiles, y, el reconocimiento de beneficios laborales que excedan los previstos en la legislación”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron a esta Corte que se “Admita el presente Recurso, lo sustancie conforme a derecho y lo declare Con Lugar en la sentencia definitiva que deba recaer en la presente litis, y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de los actos administrativos [objeto de impugnación y] (…) Declare Con Lugar el amparo cautelar solicitado en orden de restituir la situación jurídica infringida (…) [y que en] el supuesto negado de declararse sin lugar el amparo cautelar solicitado, se acuerde a favor de [su] Representada medida cautelar innominada en los términos supra indicados”. (Corchetes de esta Corte).




II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009 y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Cita)

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, y visto que los actos recurridos fueron dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de pronunciarse sobre el amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009 emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad, ello de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar.

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.


Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., alegó como infringido el principio de la legalidad administrativa, el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas, el derecho a la propiedad, la violación al debido proceso y derecho a la defensa.

A los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la presunta violación al principio de legalidad administrativa.

La Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios vulneró el Principio de Legalidad Administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando “i) Prorrogó una medida cautelar aplicada inicialmente en su máximo término, ignorando el hecho de que la Ley no prevé tal posibilidad; ii) Desconoció los límites de sus potestades al imponer sendas medidas cautelares, que en suma resultan mas (sic) gravosas que la sanción prevista en la Ley, con base en una petición formulada por los trabajadores y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) Se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometen a futuro a la empresa”. (Negrillas del original).

En primer lugar, a los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que con respecto al principio de la legalidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Transeguros, C.A., en los siguientes términos:

“Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:

‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.’.

Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que el referido principio comporta la sumisión de los actos emanados de la administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.

En ese sentido, y de conformidad con el alegato expuesto por la parte recurrente referido a que la administración incurrió en la infracción al mencionado principio constitucional debido a que desatendió “…el contenido de la Ley que regula sus actuaciones, excedió el alcance de sus potestades sancionatorias aplicando medidas cautelares más gravosas que la sanción que pudiese generarse por el supuesto incumplimiento de sus disposiciones…”, es por ello que, resulta menester para esta Corte hacer referencia al contenido de los numerales 1º del artículo 111 y 2º del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165, en fecha 24 de abril de 2009 –aplicable rationae temporis – los cuales sirvieron de fundamento del acto S/N dictado por la Gerencia Regional de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, en fecha 30 de julio de 2009 y de la Providencia Administrativa Nº 156 emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en esa misma fecha, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 111: Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

1.Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda…”.

“Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
en este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…Omissis…)

2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.


De las disposiciones normativas transcritas, se colige las clases de medidas preventivas que pueden dictar los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cuando tengan el temor fundado de que exista un peligro o daño a la satisfacción de las necesidades colectivas y al servicio de calidad de manera eficaz y oportuna.

Es por ello que, en atención a las normas anteriormente citadas se debe referir que entre las medidas preventivas que puede llevar a cabo la Administración Pública es la ocupación temporal de industrias, depósitos, comercio, así como cualquier otra etapa de la cadena de comercialización dirigida a la venta de un bien determinado a la colectividad.

Es importante resaltar, que este Instituto tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, no se advierte de los elementos probatorios consignados junto al escrito libelar, en esta etapa del proceso, que exista una infracción al principio de la legalidad, en virtud, que el pronunciamiento efectuado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se encuentra ajustado a derecho, pues en la norma a la cual se hizo referencia es potestad de la Administración Pública dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas medidas.

En ese mismo sentido, se evidencia que la Providencia Administrativa Nro. 156 de fecha 30 de julio de 2009, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual, se designó una Junta Administradora Temporal, se dictó en virtud de que la producción de sardina se encontraba paralizada, ello con la finalidad de que se efectúe de forma eficaz la comercialización y distribución de alimentos en el país.
En consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, para que la Administración Pública pudiera ejecutar la aludida medida preventiva de ocupación temporal, era su deber designar una Junta Administradora temporal, es decir, dicha Providencia tuvo su génesis en el acto S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Coordinador Regional del INDEPAIS estado Sucre.

Así pues, partiendo del análisis de los distintos elementos probatorios aportados relacionados con el caso de estudio, esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, advierte que el actor no aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al principio de la legalidad en cuanto a los dos actos administrativos emanados en fecha 30 de julio de 2009. Así se declara.

De la presunta contravención al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Se observa que la parte actora denunció que “…los actos recurridos vulneran principios fundamentales como los de proporcionalidad y razonabilidad, derechos inherentes a la persona humana y reconocidos implícitamente en el artículo 22 de la Carta Fundamental que limitan el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria”.
En ese sentido, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.


Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

Visto lo anterior, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el oficio S/N de fecha 1º de mayo de 2009 dictado por la Coordinación Regional del INDEPABIS, estado Sucre, a través del cual, se señaló que en fechas 17 de marzo y 14 de abril del año 2009 fueron practicadas fiscalizaciones, en las cuales, se dejó constancia de que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada, lo cual, para la Administración Pública resultó un ilícito de gran peligro para el interés colectivo, debido a que la sardina es un producto declarado como bien de primera necesidad mediante el Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 6 de febrero del año 2003, es decir, que su consumo es masivo y primordial para el sector alimenticio de la Nación.

Asimismo, se evidencia de manera preliminar que la medida impuesta por la Administración Pública, fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello, que en virtud del peligro que puede suscitarse por la restricción de oferta de un alimento de primera necesidad, se aplicó la medida preventiva de ocupación y operatividad, y por ende, la designación de una Junta Administradora Temporal que vigilara la actividad efectuada por la parte actora, en consecuencia, en opinión de quien decide, no ha sido desproporcional la medida impuesta, debido a que dicha medida se encuentra tipificada en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En consecuencia, tal como se dijo en líneas anteriores, la ejecución de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal se efectuó en virtud del grave ilícito que se estaba efectuando, aunado a esto, la designación de una junta administradora temporal, es un mecanismo que utilizó la Administración Pública, a los fines aplicar la aludida medida y de velar por el cumplimiento de cada una de las fases en el proceso de distribución y comercialización de alimentos.

Es por ello que, esta Corte –prima facie– sólo evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuaba en protección y resguardo del interés colectivo que trasciende la actividad realizada por la parte recurrente.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, esta Corte no advierte en esta etapa del proceso, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, que la Administración contravino el principio de la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la medida preventiva impuesta así como la asignación de la Junta Administradora Temporal se ve reflejada en la normativa de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada a la proporcionalidad y razonabilidad de las actuaciones administrativas. Así se declara.

De la supuesta violación al derecho de propiedad.

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad denunció que “…la ilegal medida ejecutada, la falta de fundamentación jurídica para su decreto, la exclusión absoluta de la participación de los propietarios de la empresa en el desarrollo de sus actividades, la prohibición al acceso a las instalaciones de la empresa, y la absoluta sumariedad de las actuaciones que se han llevado a cabo en la compañía desde el decreto de la primera de las medidas hasta la presente fecha, no son más que una muestra de la flagrante violación al derecho de propiedad (…) producto de las abusivas e ilegales actuaciones ejecutadas por el INDEPABIS”.
Con relación al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Siendo ello así, esta Corte observa de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que el ente recurrido actuó en primer lugar, dentro de sus atribuciones legalmente otorgadas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que, dictó una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, y, en consecuencia, designó una Junta Administradora Temporal, lo cual evidencia para este Órgano Jurisdiccional que se dictó la referida medida y la aludida Junta en virtud de que estamos en presencia de una actividad comercializadora de sardinas, las cuales son bienes de primera necesidad, es decir, bienes cuya comercialización generan una satisfacción de las necesidades colectivas de la población de nuestro país.

En este contexto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración un extracto del oficio S/N dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en fecha 1º de mayo de 2009, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…del estudio de las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., ha detenido una de las fases de la cadena como lo es la PRODUCCIÓN de Sardina en lata en sus diferentes presentaciones, las cuales se encuentran reguladas; así mismo, existe en los almacenes productos terminados de sardinas listo para la venta o comercialización la cantidad de 70,849 TN y en proceso la cantidad de 67, 249 TN los cuales no han sido distribuidos ni terminados desde aproximadamente hace dos (2) meses; razón por la cual este Instituto, a los fines de garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria en virtud de haber verificado la presunta comisión de una infracción al artículo 6 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la sociedad de comercio CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.; a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, regular, eficaz, eficiente; adopta medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto parcialmente citado, aprecia preliminarmente esta Corte que la Administración Pública constató que la sociedad mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., lesionaba el interés colectivo ya que no comercializaba ni distribuía de manera permanente, eficaz y regular las sardinas, es por ello, que en virtud del grave peligro o daño que se estaba efectuando a la sociedad dictó la aludida medida preventiva y una Junta Administradora Temporal, ello con la finalidad de que velara por el resguardo de la importantísima actividad que se estaba efectuando, en consecuencia, en opinión de quien aquí juzga, el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Pública en su acto administrativo.

Dentro de este marco, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho a la propiedad. Así se decide.

De la supuesta violación al debido proceso y defensa.

La parte actora destacó que “…no resulta ajustado a derecho que un ente público inicie dos procedimientos administrativos sancionatorios con fundamento en los mismos hechos, y menos aun (sic) que se impongan dos medidas preventivas, o se prorrogue una de ellas, al punto de que tales acciones resulten mucho mas (sic) gravosas al investigado que la sanción más grave que le está atribuida al Organismos (…) [en consecuencia] el INDEPABIS violentó completamente el iter procedimental establecido en la Ley a tales fines”. (Corchete de esta Corte y mayúscula del original).

Aunado a lo anterior, precisó que “…en el supuesto de que esa segunda medida no hubiere obedecido a una disimulada prórroga de la primera y fuese ajustado a derecho iniciar dos procedimientos administrativos por los mismos hechos, nada se ha dispuesto en lo que concierne al procedimiento administrativo que se debería estar sustanciando, por tanto, la empresa se sigue viendo afectada por una medida preventiva que ha significado la perdida (sic) del control y gestión directa de la compañía, sin siquiera haber tenido la posibilidad de ejercer contradictorio alguno, patentizándose de esa forma la más grosera y flagrante violación al derecho al debido proceso por parte de aquel organismo administrativo”.

Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en fecha 4 de diciembre de 2008, según consta en el Acta de Inspección Nº 40075 levantada por la Coordinación Regional del INDEPABIS en el estado Sucre, se dejó constancia de diversas irregularidades cometidas por la parte actora.

Asimismo, se desprende que en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, se realizaron en la empresa recurrente distintas fiscalizaciones, mediante las cuales, se dejó constancia de que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada, ello en virtud de un conflicto sostenido por los trabajadores, lo cual trajo como consecuencia una huelga legal de más de setenta (70) días.

De la misma manera, corre inserto de los Folios 54 al 57 del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 1º de mayo de 2009, emanado de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Sucre, mediante el cual, se dictó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se practicó dicha medida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 111 eiusdem.

En ese sentido, se evidencia que mediante oficio S/N de fecha 30 de julio de 2009 emanado por la Administración Pública se adoptó la aludida medida, igualmente, en esa misma fecha, el Instituto querellado dictó la Providencia Administrativa Nº 156, a través de la cual, se designó una Junta Administradora Temporal, la cual, tendría vigencia durante el lapso que duraría la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada, advirtiéndole a la parte actora que podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular el Comercio, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto.

Ahora bien, expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que los actos administrativos impugnados no pusieron fin al procedimiento, ni prejuzgaron como definitivo, pues posterior a esto se le da la oportunidad al administrado para que realizara su trámite por medio de otra modalidad de las establecidas en la normativa vigente, por tanto el marco procedimental dentro del cual, fueron dictados los actos objeto del presente recurso no constituyen un pronunciamiento con carácter definitivo.

Por ello en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, prima facie considera esta Corte que mal podría alegar la parte demandante la infracción del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en cuanto al debido proceso, en virtud que no existe elemento probatorio alguno en el cual se evidencie la conculcación del debido proceso.

En ese sentido, del análisis previo de los dos actos administrativos impugnados y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y defensa contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, en atención a los establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa O. Caballero y Carlos J. Almarza P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009 emanado de la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SUCRE, y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitido por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000523
MM/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.