JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002125

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 668 de fecha 26 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CORDOVA MENDOZA, NELSON ALFONSO PERDOMO, TEODORO JOSÉ MIRENA MEDINA, OSWALDO EMILIO AGUILAR SALAZAR, JUAN JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SERRANO BETANCOURT, JOSÉ LUIS BARRIOS SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO ZERPA RAMÍREZ, DOMINGO ALBERTO COLMENARES MATERÁN, JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, EUSTALI CONGUTA SALAMANCA, CARLOS JAVIER LARA CONTRERAS, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PARRA, ALFREDO RAFAEL LUGO BARRIOS, JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ MOLINA, GONZALO CASTRO SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, ROSAURA QUINTERO RODRÍGUEZ, EDIYH VIOLETA MENDOZA INFANTE, YUDITH DEL CARMEN PERÉZ PERÉZ, AURELIO RAMÍREZ ALVAREZ, ENRIQUETA VIVAS DE FAJARDO, JAIRO RAMÓN DÍAZ VILLASANA, ANA CRISTINA ESPAÑA RONDÓN, FROILÁN ESCALANTE DELGADO, JAVIER ORLANDO PLASENCIA BUSTOS, HECTOR RAFAEL HERRERA, ALI JOSÉ TORÍN, MIGDALIS BENICIA BRAVO, VICTOR JOSÉ HENRÍQUEZ, VICTOR RAMÓN MATUTE TORRES, PRISCILIA DEL CRAMEN ESCALONA, ROSALBA PERÉZ, NELLY RAFAELA OCHOA AGUIAR, RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ CENTENO Y RAÚL MONPLESI, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.645.666, 10.754.278, 7.942.209, 9.385.979, 11.591.712, 5.262.957, 9.671.219, 14.958.172, 7.582.191, 7.226.790, 4.250.847, 7.267.296, 7.234.385, 7.218.968, 9.646.728, 7.222.457, 7.208.815, 8.022.754, 5.270.303, 6.160.637, 9.681.291, 634.641, 14.052.461, 5.855.183, 8.103.301, 7.265.139, 7.254.609, 9.691.919, 5.898.925, 9.689.481, 7.538.895, 7.177.315, 9.357.651, 3.849.349, 5.275.395 y 11.184.880, respectivamente, asistidos por las Abogadas Bethsi Ramírez y Norma Lastrero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 41.096 y 45.429, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo contra la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS INTEGRALES, S.A. (AAISA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1971, bajo el Nº 03, Tomo 30-A, modificada mediante inscripción de fecha 9 de junio de 1982, bajo el Nº 100, Tomo 64-A, de fecha 14 de abril de 1986, bajo el Nº 48, Tomo 10-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2003, por la Abogada Bethsi Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inamisible el amparo constitucional interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 6 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado Hugo Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos.

En fecha 19 de junio de 2003, el Abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.379, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores, consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 26 de junio de 2003, el Abogado Mauro Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de junio de 2003, el Abogado José Ernesto Valverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.983, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Geimy Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Cardona, mediante la cual solicitó se continuara con la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito Juez, Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado A quo a los fines que remitiera copias certificadas y legibles de las actuaciones procesales cursantes en el expediente judicial, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que notificara al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009. En esa misma fecha, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 10 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha remitió la comisión librada.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 20-10 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 20-10 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual comisionó nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que notificara al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009. En esa misma fecha, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha remitió la comisión librada.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se le notificaba de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009 y comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha remitió la comisión librada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 111/2012 de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual informa de la imposibilidad de remitir las copias solicitadas.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 040-12 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 040-12 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 10 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de marzo de 2003, los ciudadanos Pedro José Córdova Mendoza, Nelson Alfonso Perdomo, Teodoro José Mirena y otros, asistidos por las Abogadas Bethsi Ramírez y Norma Lastrero, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo ejercieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Aires Acondicionados Integrales, S.A. (AAISA), con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestaron que, en fecha 19 de diciembre de 2002, tomaron vacaciones colectivas impuestas por la empresa por un mes completo para reintegrarse a las labores el día 21 de enero de 2003, para los trabajadores (obreros) y el día 23 de enero del mismo año, los empelados, sin embargo, para las señaladas fechas se encontraron con las puertas de la empresa cerradas, indicándoseles que fueran a cobrar unas utilidades vencidas, las cuales corresponderían con la semana de suspensión.

Alegaron que, posteriormente el día 29 de enero de 2003, los convocaron por medio del Sindicato a una reunión, la cual consistía en cambiar el pago de las utilidades por los intereses de las prestaciones sociales, lo cual rechazaron en forma mayoritaria.

Afirmaron que, en fecha 31 de enero de 2003, se les llamó a los fines de hacer efectivo el pago de los intereses de las prestaciones sociales, asimismo, alegaron que en fecha 5 de febrero de 2003, se les convocó para la firma de un acta convenio, contentiva de 9 Cláusulas, donde acordarían la suspensión temporal por 45 días continuos, prorrogados a 60 días continuos, sin derecho a remuneración, estableciéndose que durante el lapso de suspensión temporal de las actividades los trabajadores recibirían anticipos de dinero en efectivo imputables al fideicomiso o a las utilidades que se les adeudan en forma semanal para los obreros y quincenal para los empleados, y que los mismos no serían considerados como salario.

Manifestaron que, comparecieron a la Procuraduría del Trabajo y mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003, solicitaron al Inspectora Jefe del Trabajo del estado Aragua, que se avocara al caso en vista de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ordenado la referida Inspectoría la supervisión de la empresa por la Unidad de Supervisión de Maracay.

En ese mismo orden de ideas, alegaron que en fecha 11 de febrero de 2003, el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua, dictó resolución mediante la cual declaró improcedente cualquier acuerdo o convenio que la empresa accionada pretenda imponer a los trabajadores, que sean contrarios a los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores y ordenó el pago inmediato de los salarios, dándose por notificada la accionada en fecha 13 de febrero de 2003.

Alegaron, la violación de los artículos 1, 2, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa accionada se niega a cumplir con la referida Resolución y el pago de todo lo adeudado.

Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al presunto agraviante la ejecución inmediata e incondicional de la Resolución de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de mayo de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en las consideraciones siguientes:

“Tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, número 2.122, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, el órgano Administrativo que dicte la Providencia Administrativa puede y debe él mismo ejecutarla, por cuanto es un principio indiscutible en el derecho administrativo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de (sic) que los Actos de este tipo están revestidos de ejecutoriedad y ejecutividad, por ello es el propio Órgano, la Inspectoría del Trabajo en el caso de cuestión, quien debe hacer cumplir su Resuelto desacatado, por cuanto el Acto Administrativo esta revestido de una presunción iuris tantum de veracidad y certeza mientras no se ha declarado viciado de ilegalidad, y el mismo Órgano cuenta con idóneos procedimientos para hacerla cumplir como son el procedimiento de multa y el procedimiento de desacato o desobediencia a la autoridad a través del Órgano respectivo correspondiente y no a través de este Órgano Judicial actuando como Tribunal Constitucional, por lo que en consecuencia, al haber los Accionantes optado por la vía procesal ordinaria, esto es a través de la Inspectoría del Trabajo y este resultó idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, pues fue declarado Improcedente cualquier convenio o acuerdo que la Empresa Aires Acondicionados Integrales, S.A., pretenda imponer a sus trabajadores, asimismo ordenó en el Resuelto al patrono la cancelación de los salarios pertenecientes a los trabajadores e las misma condiciones que le corresponden como si hubieran elaborado efectivamente en las jornadas de trabajo a partir de la fecha en que acordó inconsultamente las vacaciones colectivas, incluyendo el lapso administrativo comprendido de la supuesta suspensión, pues el órgano administrativo considero que el cierre de la empresa hoy recurrida en amparo, es intempestivo e ilegal, según auto de fecha 11 de febrero de 2003, que riela a los folios 57 al 58 que fue acompañado al libelo como fundamento de su pretensión, por lo cual de conformidad con el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción resulta inadmisible por haber optado los accionantes a la vía ordinaria preexistes o medio judicial y ésta resulto idónea para restablecimiento de la situación jurídica infrigida, pues no está demostrado en autos que se hallan (sic) utilizado en todo caso los medios judiciales ordinarios con que cuenta el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), como lo son el procedimiento de multa y el desacato, para ejecutar sus propias decisiones, como tampoco se evidencia de las actas procesales la urgencia de la restitución de la situación jurídica infringida, criterio este sustentado mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, Nº 188 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2003, por la Abogada Bethsi Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inamisible el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, que declaró Improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa Aires Acondicionados Integrales, S.A. (AAISA), pretenda imponer a sus trabajadores y ordenando la cancelación inmediata de los salarios pertenecientes a los trabajadores.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que no cursaba en autos constancia del Procedimiento de Multa.

En tal sentido, resulta menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por medio del cual se amplió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), dejando establecido lo que a continuación se cita:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).

(…Omissis…)

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), señaló lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…”.

De conformidad con lo antes citado, se desprende que la mencionada Sala ratificó que la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a que el Órgano Administrativo correspondiente haya logrado la ejecución de sus actos administrativos, por lo que considera esta Corte que la sentencia anteriormente citada, estableció expresamente las condiciones que por vía de excepción deben analizarse al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), esta Corte debe concluir que el agotamiento del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una causal de procedencia mas no de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Revocada como fuera la sentencia apelada, corresponde a esta Corte analizar el caso sub examine y en este sentido se observa, de la revisión y análisis efectuado a las actas cursantes al presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante Providencia Administrativa de fecha 11 de febrero de 2003, declaró Improcedente cualquier convenio o acuerdo que la empresa Aires Acondicionados Integrales, S.A. (AAISA), pretendiera imponer a sus trabajadores, ordenando la cancelación inmediata de los salarios pertenecientes a los trabajadores.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se pudo verificar el inicio del procedimiento administrativo de multa, así como que se hubiera impuesto multa a la parte accionada en virtud del incumplimiento Providencia Administrativa. Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), ratificado mediante decisión Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Universidad de Oriente), siendo que no consta en autos que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2003, por la Abogada Bethsi Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inamisible el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORDOVA MENDOZA, NELSON ALFONSO PERDOMO, TEODORO JOSÉ MIRENA MEDINA y otros, asistidos por las Abogadas Bethsi Ramírez y Norma Lastrero actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo contra la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS INTEGRALES, S.A. (AAISA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2003-002125
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