JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000024
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-228 de fecha 2 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Luis Alberto Rivas Silva y Norgi García Chopite, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.993 y 106.479, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA ALPINA C.A., inscrita en fecha 5 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-84, en los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho despacho durante el citado año; contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la hoy accionante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que habría declarado Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Baduy de Jesús Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.262, contra la Sociedad Mercantil antes referida.
Dicha remisión se efectuó dado que el 3 de febrero de 2012, se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2012, por las Abogadas Lisbeth Figuera y María Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Baduy de Jesús Silva, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia ut supra referida.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de enero de 2010, los Abogados Luis Alberto Rivas Silva y Norgi García Chopite, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la hoy accionante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que habría declarado Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Baduy de Jesús Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.262, contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A.; acción de amparo que intentaron con base en los argumentos siguientes:
Sostuvieron, que en fecha 25 de noviembre de 1993, su representada Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., suscribió con Baduy de Jesús Silva Flores y Marisol Del Valle Sarmiento De Silva, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de los referidos ciudadanos ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Alegaron, que en fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, interpuso demanda de desalojo ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, alegando al efecto, incumplimiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., en el pago de los cánones correspondientes.
Indicaron, que en fecha 25 de abril de 2006, fue admitida la demanda por desalojo, empero a su decir, la misma no debió admitirse puesto que la demanda necesariamente debió ser interpuesta en conjunto con la ciudadana Marisol Del Valle Sarmiento De Silva, por ser coarrendadora.
Manifestaron, que tampoco se cumplió uno de los requisitos exigidos en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a que sólo procede la demanda de desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo que a su decir, en el presente caso el contrato fue suscrito a tiempo determinado.
Adujeron, que en fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Arguyeron, que en fecha 20 de junio de 2006, su representada Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
Afirmaron, que en fecha 26 de junio de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, presentó escrito de promoción de pruebas.
Explanaron, que en fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, suspendió la medida de secuestro.
Expusieron, que en fecha 29 de junio de 2006, su representada Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y alegó que el contrato celebrado era a tiempo determinado.
Recalcaron, que en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representada Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A.
Indicaron, que en fecha 21 de noviembre de 2008, su representada Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., apeló de la decisión dictada, recurso éste que se oyó en ambos efectos por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien ordenó remitir las actuaciones procesales al Tribunal de Primera Instancia competente.
Refirieron, que en fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer en segundo grado de jurisdicción, admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia recaída en el juicio de desalojo.
Relataron, que en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sentencia dictada, ordenó el desalojo del inmueble y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Narraron, que la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., fue vulnerada en sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y probidad.
Sustentaron, la presente acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron a favor de la hoy accionante, se amparen y restablezcan los derechos constitucionales vulnerados; se anule y se deje sin efectos la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, peticionaron se restituya la situación jurídica infringida, reponiendo la causa en el juicio de desalojo, al estado que otro Juzgado de Primera Instancia, distinto al Juzgado Tercero, dicte nueva sentencia respecto al recurso de apelación interpuesto.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:
“…Como punto previo considera esta Sentenciadora importante pronunciarse con respecto a la viabilidad de atacar mediante una Acción (sic) de Amparo (sic), una decisión dictada por un Tribunal en Segunda Instancia, cuando no existe contra la misma, el recurso de casación correspondiente. Y al respecto cabe mencionar que contra las sentencias definitivas dictadas no se puede constituir una tercera instancia, pero cuando se trate de impugnar decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales por ser violatorias de Derechos Constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo en su articulo (sic) 4, ofrece una solución extraordinaria, el mismos reza de la siguiente forma:
‘(…Omissis…)
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que, el objeto principal de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, que en este caso gira en torno a la violación de derechos del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la falta de probidad, todo ello en virtud de que el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, admitió y para el momento de dictar sentencia declaró con lugar una demanda por desalojo sin que se cumpliera lo establecido en el articulo (sic) 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos, en lo relativo al tipo de contrato que habían suscrito las partes, pues el mismo era a tiempo determinado, y siendo que el referido articulo (sic) señala que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no debió ser admitida dicha demanda por estar en contravención de una noma cuya naturaleza es de orden público y posteriormente dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia en primer lugar a la definición de contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado: en cuanto a los contratos a tiempo determinado de la lectura del articulo (sic) 1.599 del Código Civil se infiere que: Es (sic) aquel que concluye el día fijado sin necesidad de desahucio; y en referencia a los contratos a tiempo indeterminado de la lectura del articulo (sic) 1.600 ejusdem, se deduce que: Son (sic) aquellos que se realizan sin determinación de tiempo; o que expirado el tiempo fijado para el arrendamiento y al déjasele al arrendador en posesión de la cosa, en este caso se produce la indeterminación del tiempo.
En este sentido, analizado el contrato de arrendamiento objeto de la causa podemos observar que:
(…Omissis…)
Ahora bien, del contenido de dicha cláusula, se evidencia que efectivamente las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Y por cuanto no se evidencia la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, considera entonces esta Juzgadora, que el contrato de arrendamiento continuó prorrogándose, por periodos determinados de 5 años, como lo acordaron las partes en el contrato de arrendamiento suscrito.
Asimismo, considera conveniente este Juzgado referirse al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna ‘Acción de Resolución de Contrato’ que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 (sic) del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo al análisis realizado considera al respecto este Órgano Jurisdiccional que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Y así se decide.
Igualmente, es necesario referirse a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, por lo que se evidencia efectivamente una lesión a los Derechos Constitucionales, al admitir una demanda en contravención de lo establecido en el articulo 34 ejusdem, resultando entones viciado todo el proceso, ante tal situación el hoy accionante, apeló de dicha decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, el cual para el momento que le correspondió dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmo (sic) la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios, por lo que se constituyo (sic) nuevamente una violación a los Derechos Constitucionales del hoy accionante, en este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional considera conveniente referirse a la opinión del Ministerio Publico la cual señaló :
‘se subvirtió el orden procesal por la aplicación de una disposición legal que le impidió al accionante ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar, el ejercicio del contradictorio es decir el uso de los medios que la ley (sic) adjetiva establece en el desarrollo de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva en tal sentido el nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) ha expresado que la necesidad de (sic) que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o internes legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte. En este contexto, la representación fiscal concluyo que antes la existencia de la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como vulnerados por subvertir la normativa inqulinaría cuya naturaleza es de orden publico (sic) y ante la existencia de un agravió proferido por el órgano jurisdiccional causante de la lesión por lo que debe resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo debe prosperar’.
El criterio plasmado por la representación Fiscal es compartido por esta Juzgadora. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en vista de (sic) que se evidencia la efectiva violación de derechos constitucionales, debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. Y así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente asunto y al respecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
De la disposición anterior, se infiere que el recurso de apelación en materia de amparo constitucional, se oye en el solo efecto devolutivo, correspondiendo conocer en segunda instancia al Tribunal Superior correspondiente.
Ahora bien, es importante dilucidar sobre la materia debatida en la presente causa, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer en segunda instancia del amparo constitucional interpuesto.
Al respecto, se observa que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, empero es importante advertir que el mismo se constituye como un Tribunal multicompetente, porque su ámbito de competencia comprende materia civil ordinaria y materia contencioso administrativo, lo cual pudiera ser determinante para el establecimiento de la competencia que nos interesa.
En el caso concreto, se evidencia que el hecho generador de las presentes actuaciones vino constituido por la demanda de desalojo incoada ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano Baduy de Jesús Silva Flores, contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alpina, C.A., con ocasión al contrato de arrendamiento que los vinculaba, sobre un (1) local comercial ubicado en la Avenida Pedro María Freites de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Asimismo, se constata que motivado al juicio de desalojo in commento, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la pretensión perseguida, según decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008.
Posteriormente, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oyó el recurso de apelación que se incoara contra el referido fallo, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien se pronunció el 13 de mayo de 2009, declarando Sin Lugar el mencionado recurso de apelación.
De modo tal, el amparo constitucional interpuesto deviene contra la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la competencia en materia de amparo constitucional se determina por la materia debatida, tal y como lo estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable rationae temporis, disponía lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinarias. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…” (Negrillas de esta Corte).
Así, no cabe dudas que en el presente caso la materia debatida es netamente civil, puesto que el amparo contra sentencia versa sobre una orden de desalojo que tuvo su origen en un contrato de arrendamiento entre particulares, por tanto, aún cuando la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, su pronunciamiento se encuentra íntimamente vinculado con el ámbito de la competencia civil que le correspondía conocer y no con la materia contencioso administrativa.
De lo que antecede, se concluye la incompetencia de esta Corte para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Por lo que partiendo de tal premisa, es menester determinar el Órgano Jurisdiccional competente a quien deberá declinarse el conocimiento.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), estableció lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República'…”.
Sin embargo, advierte esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1º de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), distribuyó la competencia en materia de de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…” (Negrillas de esta Corte).
El criterio anterior ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 859 de fecha 19 de junio de 2009 (caso: Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. Vs. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), señalando lo siguiente:
“En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/00, caso: 'Emery Mata Millán', la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales referidos, así como lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumir la competencia en apelación para resolver el caso de autos. Así se decide.
En mérito de lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitirse las presentes actuaciones. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2012, por las Abogadas Lisbeth Figuera y María Hernández, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Baduy de Jesús Silva, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional por los Abogados Luis Alberto Rivas Silva y Norgi García Chopite, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA ALPINA C.A., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
2.- DECLINA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitirse las actuaciones cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2012-000024
MM/9
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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