JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000504

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0183, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.976, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 10 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por la Abogada Carmen Sánchez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó notificar al ciudadano José Santaella, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Ministro de Finanzas y a la Procuradora General de la República. Una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurrido como fuese el lapso fijado y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en un auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente de esta Corte, consignó acta mediante la cual se inhibió formalmente en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara acerca de la inhibición.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de abril de 2006, la Abogada Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió del Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió de la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, visto que no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano José Alberto Santaella, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Procuradora General de la República. Una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Trascurridos como fueran los lapsos mencionados se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificaciones dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano José Alberto Santaella, los cuales fueron recibidos en fecha 13 de febrero de 2012 y 22 de febrero de 2012, respectivamente.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, notificadas las partes y vencidos los lapsos fijados, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de abril de 2012, fecha en que se dio inicio el lapso, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2012, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 14, 25 y 26 de abril de 2012…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Y se cumplió lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 1998, los Abogados Carmen González y Alberto Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Alberto Santaella, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera, con largos años de proficuos servicios públicos; prestando servicios en el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en Caracas, como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, el día 04 de Agosto de 1998, recibió el Oficio Sin Número, de fecha 28-07-98 (sic), en el cual el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, le informaba:
‘En ejercicio de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 08-06-98 (sic), mediante Resolución No. 3.943, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.470 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo a través de la presente, a Revocar el nombramiento mediante la cual se designa Fiscal Nacional de Hacienda al funcionario JOSÉ SANTAELLA, cédula de identidad No. 3.560.976, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, el referido ciudadano queda inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del Artículo 125 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario del 29- 03-95 (sic)’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No se expresa el fundamento del acto, no contiene las razones de hecho ni de derecho que le sirvieron, supuestamente, al ciudadano Superintendente Nacional Tributario para emanarlo, lo cual acarrea inmotivación y viola el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresamente ORDENA QUE LOS ACTOS ADMINISTRÁTIVOS DEBEN SER MOTIVADOS, para que el interesado pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, cosa que resulta imposible para nuestro mandante, pues ignora ‘...los hechos y los fundamentos legales del acto...’ que lo inhabilita para ejercer las funciones y atribuciones que desde hace muchos años había venido ejerciendo, en forma por demás recta y proficua…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto impugnado se dictó en ausencia total y absoluta de procedimiento, porque NO se instruyó expediente alguno; no se le notificó de una medida que afectaba sus derechos subjetivos; no se le dio oportunidad para defenderse. Todo lo cual configura ausencia total de un proceso leal y justo. El acto revocatorio del nombramiento a nuestro mandante, lo inhabilita para ejercer las funciones previstas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del Artículo 125 de la Resolución 32 del 29-03-95 (sic); privándolo del libre ejercicio de su profesión, lesionándolo irreparablemente en el libre desarrollo de su profesión tributaria, sin que la Administración de razón plausible alguna para dichas violaciones, deviniendo, el acto absolutamente nulo por expreso mandato de los Ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Expresamente alegamos que el acto administrativo impugnado viola la llamada ‘cosa juzgada administrativa’, pues el acto mediante el cual se nombró a nuestro mandante como FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, estaba definitivamente firmé, y había causado estado a favor de nuestro representado, fijando un límite legal para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos: los derechos subjetivos creados a favor de particulares. El Artículo 82 de la LOPA (sic) es claro y preciso al señalar que SOLO PUEDEN SER REVOCADOS POR EL ESTADO, AQUELLOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO HAYAN ORIGINADO DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto en comento no guarda la debida proporcionalidad y. adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, del Artículo 82 LOPA (sic), que declara irrevocables en sede administrativa a aquellos actos que han causado estado; y deberá cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Viola el supuesto de hecho pautado en el Artículo 82 de la LOPA (sic), es decir, los principio de irretroactividad e inmutabilidad de los actos administrativos. Así lo alegamos y solicitamos se declare…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitaron que, “Por las razones anteriormente expuestas, hemos recibido expresas instrucciones de nuestro antes suficientemente identificado mandante JOSE (sic) SANTAELLA, de demandar, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA - SENIAT, para que convenga en reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo del cual fue víctima nuestro representado, y que en consecuencia de esta nulidad se ordene el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo y se le restituyan todas y cada una de las funciones que tenía asignada, con expresa consideración del tiempo transcurrido durante éste juicio a los efectos de ascensos y aumentos remunerativos…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto opuesta por la representación judicial del querellante. Alegan tal vicio en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y porque La delegación que dice poseer es insuficiente Al respecto observa este Juzgado, que riela al folio 8 del expediente, la notificación del acto impugnado de fecha 28 de julio de 1998, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual se notifica al querellante de la revocatoria del nombramiento del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, en los siguiente términos:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Tributario EDUARDO WALLIS OLAVARRIA, de revocar su Nombramiento de Fiscal Nacional de hacienda, contenida en Revocatoria de fecha 27 de julio de 1998...’
Del citado texto, se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos, notifica al querellante, de la medida de revocatoria decidida por el Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad del organismo querellado, además transcribe el accionante en su escrito libelar la delegación de atribuciones de dicho funcionario, contenida en Resolución N° 3943 del 8 de junio de 1998, de la siguiente manera:
‘Se designa al ciudadano EDUARDO WALLIS OLAVARRIA (…) En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, se delegan, en el mencionado ciudadano, además de las funciones previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que le corresponden con el carácter de Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, las funciones previstas en la Resolución Nº 2802 de fecha 20 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del SENIAT y las previstas en el artículo 9 de la (sic) Reglamento de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria’
Del texto anterior, se evidencia que la representación actora, conocía que la competencia para dictar el acto administrativo impugnado, era de la máxima autoridad del Instituto querellado, Superintendente Nacional Tributario, de quien efectivamente emano, siendo que la Gerente de Recursos Humanos se limitó a notificar el mismo; por tal razón, a juicio de este Sentenciador el (sic) decisión de revocar el nombramiento del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante fue dictada, por el funcionario competente para ello, en consecuencia, debe forzosamente desecharse este alegato, así se decide.
Se denuncian entre otros vicios, la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Al respecto se advierte que en la notificación del acto contenido en el oficio sin número de fecha 28 de julio de 1998, cursante al folio 8 del expediente judicial, descrito anteriormente, se lee lo siguiente:
‘República de Venezuela Ministerio de Hacienda SENIAT Caracas 27 JUL (sic) 1998 Revocatoria. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de hacienda, en fecha 08-06-98 (sic), mediante Resolución N° 3.943 publicada en Gaceta Oficial. N° 36.470 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo a través de la presente Resolución, a revocar el Nombramiento mediante el cual se designa Fiscal Nacional de Hacienda al funcionario JOSE (sic) SANTAELLA, cédula de identidad N° 3.560.976, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, el referido ciudadano queda inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29-03-95 (sic)...’
De la lectura del texto transcrito, resulta indudable que la Administración en uso de su potestad procedió a revocar la condición de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante. Tal potestad se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
En el presente caso, el ciudadano José Santaella se le designa Técnico Tributario Grado 7º para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, conforme se desprende de la copia certificada cursante al folio 7 del expediente. El desempeño de tales funciones no puede ser considerado como generador de derechos subjetivos a favor del particular, pues ellos nacen con su designación para ocupar el cargo de Técnico Tributario. Siendo una facultad discrecional de la Administración asignarle las funciones que por razones de conveniencia considere debe desempeñar Conforme a ello, si tales razones cambian o desaparecen, en uso de la potestad revocatoria, antes explicada, puede generar un cambio en las funciones a llevar a cabo por el Profesional Tributario, siempre y cuando las mismas se encuentren acorde con su grado y cargo.
De manera que, mediante el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 8 del expediente, el Superintendente Nacional Tributario, se limitó a separar al querellante del ejercicio de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, quedando incólume su permanencia en el cargo de Profesional Tributario, Tal es así, que conforme se desprende de la comunicación Nº GRH/2003/2423 de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, dirigida a este Juzgado (folio 104), dicho funcionario se encuentra laborando como Técnico Tributario Grado 8, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
En base al razonamiento anterior, a juicio de este Sentenciador, el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al señalar que el mismo era dictado en uso de la potestad revocatoria contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que el desempeño de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no generó derechos subjetivos a favor del particular. En consecuencia se procede a desechar este alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato que el acto administrativo se dictó en ausencia total y absoluta del procedimiento en virtud que al querellante no se le instruyó expediente, no se le notificó de la medida que afectaba sus derechos subjetivos y, no se le dio oportunidad para defenderse, Al respecto, observa este Juzgado que no estamos en presencia de una averiguación disciplinaría, por lo que no era necesario procedimiento alguno, pues ya se señaló que el acto administrativo se dictó en ejercicio de la potestad revocatoria de la administración, explicada up supra; por lo que resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.
En cuanto a que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, pues el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existe un límite para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos. Advierte este Juzgador que, como ya se señaló en el punto que resolvió el vicio de motivación, la Administración hizo uso de la potestad revocatoria, pues al funcionario al ser designado Técnico Tributario Grado 7 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no se le generaron derechos subjetivos. En consecuencia, debe desecharse el presente alegato y, así se decide.
En cuanto al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. Siendo así, los hechos denunciados por el querellante, no son idóneos ni adecuados para ello, pues la presunta violación de los límites que le fija la norma a la Administración es un hecho que de ninguna manera puede configurar el referido vicio. En todo caso, debió denunciarse la errónea aplicación de la misma, lo cual como se ha indicado reiteradamente no se presentó en el presente caso, dada la potestad revocatoria de la Administración en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.
(…)
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 9 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2003, por la Abogada Carmen Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANTAELLA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000504
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,