JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000535
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0998 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Oswaldo Cancino Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 35.719, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARNALDO ALFREDO SÁNCHEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.967, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de junio de 2004, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes., Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, advirtiendo que vencido dicho lapso se seguiría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de de octubre de 2005, se constituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez R., Presidente; Aymara Vilchez S., Vicepresidente y Neguyen Torres L., Juez.
En fecha 6 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la perención de la instancia y así como también consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó fijar por auto expreso, el lapso previsto en el aparte 18, del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta presentada el 25 de abril de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla a fin de que se pronunciara sobre la referida inhibición.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión mediante declaró Con Lugar la inhibición propuesta“…por cuanto efectivamente [se] emitió opinión sobre el fondo, configurándose así la causal prevista en el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes agregados).
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Arnoldo Alfredo Sánchez Sanabria, y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los cuales se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República el cual fue recibido, en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Arnaldo Alfredo Sánchez Sanabria, el cual fue recibida por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, quien recibió dicha notificación a las puertas del Tribunal en fecha 25 de enero de 2012.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 1996, el ciudadano Arnaldo Alfredo Sánchez Sanabria, interpuso ante el Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestro representado es Funcionario (sic) de Carrera (sic), como consta en Certificado que fue expedido por la Oficina Central de Personal, el cual se encuentra en su Expediente (sic) Personal (sic) que reposa en los archivos de la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, titular [del cargo] Fiscal Técnico I, Código: Nro. 2869 con veinticinco (25) años de servicio prestados, donde ingresó el quince (15) de julio de 1.970 (sic), hasta treinta (30) de noviembre de 1.995 (sic), en que fue desincorporado de nómina del Cargo por él ejercido…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Es el caso ciudadanos Magistrados que interpuso su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T. (sic), Voluntario (sic) que planteó el S.E.N.I.A.T. (sic) acogiéndose al plan de Retiro (sic) más un Bono Único de 200% sobre las Prestaciones Sociales y el Fideicomiso que le correspondan como consta en el Acta-Convenio de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.994 (sic), firmada por los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnico del Ministerio de Hacienda, comprometiéndose la Administración en la Cláusula Sexta de la referida Acta…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…por cuanto la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, tal cual es el compromiso asumido, se le vulneró derechos irrenunciables de rango constitucional contenidos en las (sic) precitada Acta-Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos Acuerdo Macro, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Constitución de la República, con tal acción se le violan en forma grave y manifiesta sus derechos subjetivos en su condición de Funcionario (sic) de Carrera (sic) y en especial, el Derecho (sic) a la Irrenunciabilidad (sic) de los Derechos (sic) Laborales, el Derecho a la Estabilidad Funcionarial, protección (sic) al Salario y pago (sic) de Prestaciones Sociales, en virtud de (sic) que se interpone la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y al no verificarse las mismas se configura el fraude a la fe pública y una inseguridad jurídica tremenda, por cuanto la Administración no cumplió con la Cláusula Sexta de la ya citada Acta Convenio…”.
Que, “…acudimos ante Ustedes (sic), distinguidos Magistrados del Tribunal de Carrera Administrativa, para, fundamentar esta acción especialmente en los artículos 17, 24, 42, 64 y 73 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, a interponer mediante el presente Escrito (sic) formal (sic) Querella (sic) en contra de la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda en su Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T., para que el ciudadano Procurador General de la República, convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del Acta Convenio por este Honorable Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se le reconozca su Homologación (sic) acorde con el Acta-Convenio y se le cancelen sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), Bono del 200 % y Fideicomiso con el último salario aprobado de conformidad a lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de recursos (sic) Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria S.E.N.I.A.T.; y (sic) el Instrumento Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el Bono (sic) por Jerarquía (sic) y Responsabilidad (sic), considerando que ha recibido un anticipo o abono y resta un remanente o diferencial por cobrar…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó el “…que se le paguen, los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un solo acto como lo ordena el Acta- Convenio, es decir, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos (…). Ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido en que presentó su renuncia y el día en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta Convenio, a los efectos de su antigüedad (…)…”.
Que “…por el incumplimiento en las obligaciones asumidas y una evidente mora demandamos subsidiariamente y en forma acumulativa el pago de Daños (sic) y Perjuicios (sic) de conformidad a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estimamos en la cantidad de BOLIVARES (sic) ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (sic) (Bs.11.250.000,00) [se] Ordene sea indexada la cantidad en Bolívares de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde pronunciarse sobre el presente recurso, en este sentido, alegan los abogados del querellante, que el incumplimiento de la Administración al no cancelar las prestaciones sociales, el fideicomiso y el bono único del 200% de las prestaciones sociales, en un solo acto y el mismo día de la aceptación de la renuncia, despojó al accionante de derechos irrenunciables, toda vez, que la renuncia, al cargo estaba condicionada al cumplimiento del acta-convenio de fecha 16 de diciembre de 1994 y es precisamente del incumplimiento alegado, que se generan las diferencias reclamadas por el accionante.
Por otro lado, la sustituta del Procurador General de la República expone que la actuación de la Administración estuvo totalmente apegada a derecho, aún cuando no se canceló en un solo acto los conceptos contenidos en acta-convenio, no existió violación de norma y derecho alguno, toda vez que debían cumplirse una serie de requisitos previos, entre ellos desincorporarlo de la nómina.
Al respecto, este Tribunal observa, tal como se verifica inserto al folio 17 del expediente, copia simple de la carta de renuncia, suscrita y consignada por el accionante, de fecha 01 de febrero de 1995, así mismo se evidencia inserto al folio 97 del expediente, copia certificada del oficio dirigido al querellante, de fecha 12 de diciembre de 1995, mediante el cual se le notifica la aceptación de la mencionada renuncia, se constata además, inserto a los folios 100 y 98 del expediente, copias certificadas de las planillas de cálculo de prestaciones sociales y de los intereses generados por éstas, de donde se desprende que a los fines de determinar los montos a cancelar por tales conceptos, se estableció como fecha de egreso del querellante el 01 de diciembre de 1995, manteniéndolo en nómina, hasta esa fecha, tal como lo señala el accionante en su escrito libelar, dando cumplimiento a lo previsto en la cláusula sexta de acta-convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, que prevé:
-Omissis-
Sin embargo, el retraso de la Administración, en hacer efectiva el pago de las prestaciones sociales del querellante, fueron subsanadas por está, al mantenerlo dentro de la nómina, condición indispensable para el tramite (sic) de pagos de prestaciones y fideicomiso, tal inclusión y mantenimiento en dicha nómina S.E.N.IA.T. cancelando los respectivos sueldos, hasta su desincorporación de la misma, conforme a la citada Acta-Convenio, debe entenderse con la finalidad de garantizar el sustento del funcionario y su grupo familiar, y (sic) no como incumplimiento por parte de la Administración de la referida acta-convenio y así se decide.
Con respecto a los pedimentos formulados, éstos deben negarse, pues su procedencia dependía del reconocimiento del incumplimiento del acta- convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, por los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda, por parte de la Administración, cuando ha criterio [de] este Sentenciador, lo que existió fue un retraso de la Administración en la cancelación de los conceptos previstos en la cláusula sexta de la referida acta-convenio, que fue subsanada además, al mantener al querellante dentro de la nómina del SENIAT, a los fines de garantizar su estabilidad como funcionario y , así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuesta, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara SIN LUGAR la querella incoada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 21 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: que “…desde el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil doce (2012)…”, y se constató que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- de examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARNALDO ALFREDO SÁNCHEZ SANABRIA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000535
MEM/
|