JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001582

En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0148 de fecha 27 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.774, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de junio de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2004, por la Abogada Zaima Erenestina Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.126, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Igualmente, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.470, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 3 de marzo de 2006, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005); 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2 y 3 de marzo de dos mil seis (2006)”.

En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 22 de junio, 8 de agosto, 21 de septiembre y 18 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 31 de enero y 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Eduardo Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.096, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando esta Corte constituida de la siguiente manera Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En fecha 7 de diciembre de 2011 se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.




-I-

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Rojas, contra el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la Abogada Zaima Erenestina Tovar actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0148 de fecha 27 de junio de 2005, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

El 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 13 de septiembre de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado precitado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto remitiendo a través del oficio Nº 0148 de esta misma fecha dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 24 de agosto de 2005.

En tal razón, se aprecia que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 27 de junio de 2005 y el día 24 de agosto de 2005, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo expuesto, este Órgano Colegiado observa que en fecha 29 de noviembre de 2004, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Asimismo, se aprecia que en fecha 27 de junio de 2005 se oyó de dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes y no fue sino hasta el 24 de agosto de 2005, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, siendo que el presente caso fue remitido a esta Corte en fecha anterior al año 2011, se estima apropiado reponer la causa al estado en que la Secretaria de este Órgano jurisdiccional sea quien notifique a las partes de que se dará inicio al lapso correspondiente para que sea efectuada la fundamentación de la apelación interpuesta y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativas se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes interesadas por parte de este Órgano Jurisdiccional a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2005. Asimismo, por cuanto en fecha 24 de agosto de 2005, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Contencioso Administrativa, corresponde a esta Instancia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Sentenciadora para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto de fecha 21 de septiembre de 2005, emitido por este Órgano Jurisdiccional.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


AP42-R-2005-001582.
MM/7

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,