JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001917

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2007-0406 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIÑA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.196 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el referido Tribunal Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 15 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de diciembre de 2007, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto, mediante la cual ordenó notificar a las partes del presente juicio, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez constara en autos la última de ellas, se suspendiera la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento debería dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto ordenando la notificación de las partes en el presente juicio y de la ciudadana Procurada General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alejandro José Viñas Caraballo y oficios Nros. 2010-1427, 2010-1428 y 2010-1429, dirigidos al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificaciones dirigidos al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Interiores y Justicias.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Igualmente dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2007, resultò negativo la notificación dirigida al ciudadano Alejandro José Viña Caraballo, en virtud que la secretaria de los Apoderados Judiciales del ciudadano antes mencionado no estaba autorizada para recibir ningún tipo de notificaciones.

En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto a los fines de librar boleta por cartelera al ciudadano Alejandro José Viña Caraballo, a los fines de notificar de la sentencia dictada por esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2007, la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro José Viña Caraballo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Policía Metropolitana, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “ALEJANDRO VIÑA, antes identificado, preste (sic) sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y devengando los salarios que mas (sic) adelante especificaremos, la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al (sic) pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos (sic) generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre (sic) del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…el 15 de Febrero (sic) del año 2002 el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 22 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 10.022.397,70) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidad, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo (sic) la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de intereses Moratorios, según lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets …”.

Arguyó que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulado 87, 89 y 92, los principios que sostuvieron los Constituyentes al establecer la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.

Alegó que, “…el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ‘Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la lectura de esta norma contenida en un Decreto con Fuerza de Ley, y comparando su cuerpo y espíritu con los ideales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) del año 1.999, ratificada en Marzo 2000, establecida en su exposición de motivos, pareciera que se encuentra en franco desacato con el fin social que persigue la Constitución”. (Negrilla de la cita).

Que, “…si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios’”. (Negrilla de la cita).

Que, “…el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) ‘El trabajo es un hecho social y gozara (sic) de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…) para fundamentar nuestros alegatos y al respecto tenemos: Sentencia de fecha 10/08/06 (sic), de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nro.2005-001491….”.

Finalmente, solicitó los siguientes pagos, “Prestación por Antigüedad: La cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.5.098.325,64) por concepto de 238 días de Salario Integral, (…) Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.1,753.077,53) (sic) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. Cesta Tickets: La cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs,9.725,oo) (sic) = Bs.7.352.100,oo. Beneficio de Guardería infantil: La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.14.754.960oo) (sic) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x 40% Salario Mínimo Actual (Bs.245.916,oo) (sic) por Sentencia de fecha 24/02/2005, de la Sala de Casación Social,(…) Intereses Moratorios del 01/01/02 (sic) al 15/12/06: (sic) La cantidad de VEINTISESI (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.26.807.858,38) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela…” (Negrilla, mayúscula y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“ La parte actora alegó en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador y consagró en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios’, entonces, como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un (01) año, y hasta dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el estado, al mismo se le aplicará el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, de este ideal del estado de establecer la preinscripción (sic) decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su exposición de motivos.

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo(sic) para ejercer válidamente (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

‘…en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).’

De la Sentencia adscrita (sic) Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) y afirma el recurrente su renuncia tuvo lugar el Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), y el veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), vale decir, cinco (05) años mas tardes (sic), le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 10.022.397,70), sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban por esta cantidad, ahora bien por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar (sic) desde la última fecha aludida.

Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Un (01) año y nueve (09) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VIÑA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.196 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide” (Mayúscula del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Un (01) año y nueve (09) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VIÑA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.196 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide…”(Mayúscula de la cita).

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”. (Destacado de la cita).

Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto y siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 22 de noviembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el cheque contentivo de sus prestaciones sociales y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, señaló que, “…desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Un (01) año y nueve (09) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Con referencia a lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo incurrió en error de cálculo al señalar que había transcurrido un lapso de un (1) año y nueve (9) días para el momento de la interposición del recurso, por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el 22 de noviembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el cheque contentivo de sus prestaciones sociales, hasta el 12 de noviembre de 2007, fecha de interposición del recurso, transcurrieron once (11) meses y veintiún (21) días.

En este mismo sentido, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro José Viña Caraballo contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Visto que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó el procedimiento de primera instancia correspondiente en materia funcionarial en la presente causa, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE VIÑA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.196, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,

IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001917
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Acc.,