JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000112

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2728 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.185, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY GUZMÁN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 6.096.947, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de apelación presentado por la Abogada Daniela Medina, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 19 de marzo de 2009, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 23 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados el 23 de marzo de 2009, por la Abogada Zhonsiree del Carmen Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.349, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el 30 de marzo de 2009, por la Abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada. En ese mismo auto, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de abril de 2009, finalizado el lapso de oposición, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emitiera pronunciamiento respecto de las probanzas presentadas.

El 14 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde fue recibido en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió mediante sendos autos, pronunciamiento admitiendo las pruebas promovidas por la partes, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República y al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar notificación al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación a los pronunciamientos emitido el 21 de abril de 2009, sobre las pruebas promovidas por las partes, toda vez que se omitió librar tal notificación en los referidos autos. En fecha 23 de abril de 2009, se libraron los oficios.

En fechas 6 y 27 de mayo y 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

El 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita dar continuidad a la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió el expediente en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de octubre de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los informes orales, se difirió, dejando constancia que ello sería señalado posteriormente por auto expreso.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de dichos informes.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente: Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
El 22 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

El 26 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes conforme a lo pautado en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

El 18 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de informes, a la cual compareció solo la parte querellada.

En fecha 19 de mayo de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1 de marzo, 19 de mayo y 14 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyo la Corte y en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2006, la Abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, la parte querellante señala que en fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia sobre esta misma causa, declarándola Parcialmente Con Lugar. Posteriormente y a consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y declaró Inadmisible la querella interpuesta, al verificarse la existencia de litis consorcio activo, ordenando la apertura del lapso de interposición de las querellas respectivas, en caso que los funcionarios decidieran querellarse nuevamente de manera individual. Menciona que dicha sentencia le fue notificada al demandado en fecha 6 de octubre de 2005, consignando la referida notificación en autos en fecha 12 de enero de 2006.

Expuesto lo anterior, debe referirse que alega la parte querellante que su representado ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 1988, ocupando el cargo de Técnico de Junta Parroquial, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la que le fue notificado mediante oficio N° DPL-821-2000 su remoción y retiro del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial San José, de la mencionada Alcaldía.

Indica, que la Administración violó el debido proceso, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en virtud que en la sesión de Cámara de fecha 19 de septiembre de 2000, en la que se decidió la remoción y retiro de su representado, se encontraban presentes once (11) Concejales, cuando lo reglamentario para que el acto administrativo fuere aprobado válidamente era que debía contar con la presencia o voto de trece (13) Concejales sobre la base de veinticinco (25) Concejales electos como miembros de esa Cámara Municipal, por lo que la mencionada Asamblea no se ajustó a derecho, por falta de quórum. De igual forma, señala que la Administración partió de un falso supuesto al notificarle a su mandante que no tenía condición de funcionario de carrera, omitiendo las gestiones reubicatorias y vulnerando su derecho a la estabilidad laboral.

Menciona la representación judicial del querellante que, antes de la notificación de su representado de la remoción y retiro del organismo, la Administración ya había suspendido su sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de septiembre de 2000, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de los argumentos explanados anteriormente, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro notificado al ciudadano ANDRÉS ELOY GUZMÁN QUIÑONES, mediante oficio N° DPL-821-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000; en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida de su mandante, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, se le cancelen los sueldos dejados de percibir así como demás beneficios socio económicos de acuerdo al contrato colectivo vigente, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación. Finalmente, solicita que se condene en costas al demandado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… pasa este Sentenciador a conocer del fondo del recurso, específicamente la primera denuncia realizada por la parte querellante con respecto al alegato de (sic) que la Administración violó el debido proceso, en virtud que la Cámara Municipal no contaba con el quórum requerido para aprobar su remoción. En el mismo orden de ideas y revisadas las actas procesales, se pudo observar que corre inserta a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del expediente judicial, extracto de la versión taquígrafa de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador en fecha 19 de septiembre de 2000, de la cual se desprende que se había comprobado el quórum reglamentario con la asistencia de los respectivos Concejales, por lo que desvirtuado tal alegato por la parte querellada, se rechaza tal denuncia, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, observa este Juzgador que al momento de la remoción del ciudadano ANDRES (sic) ELOY GUZMAN (sic) QUIÑONES, el organismo querellado partió del supuesto de (sic) que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que a este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de esta norma se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son cargo(sic) de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

Ahora bien, de las actas que conforman el Expediente Administrativo se verifica que riela al folio noventa y ocho (98), certificado mediante el cual se reconoce al ciudadano ANDRES (sic) ELOY GUZMAN (sic) QUIÑONES como Funcionario Municipal de Carrera, por lo que no es un hecho controvertido en la presente causa que el mencionado ciudadano, en algún momento ejerció un cargo de carrera dentro del organismo querellado.

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada al declarar que las Alcaldías tienen la facultad declarar (sic) como de alto nivel o de confianza los cargos que conformen su estructura organizativa, siempre y cuando se encuentren especificadas las funciones de dichos cargos en el llamado Registro de Información de Cargos, instrumente (sic) este fundamental para catalogar o no un cargo de la administración (sic) como de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos se observa que en fecha 29 de febrero de 1996 entró en vigencia la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la que se declara el cargo de Coordinador Técnico como cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, debe aclarar este tribunal que la condición del querellante como funcionario de carrera no se pierde, convirtiéndose entonces en un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, que solo podía ser removido y retirado de sus funciones siguiendo lo establecido en los artículos 6 y 76 de la Ordenanza mencionada ut supra, los cuales son del tenor siguiente:

‘Articulo (sic) 6:(…) Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza.’
Artículo 76: (…) Parágrafo Segundo: La reducción de personal prevista en el ordinal 3° de este artículo generará en los funcionarios, que por su aplicación, hayan sido retirados de sus cargos, el derecho a ser considerados en situación de disponibilidad. El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la respectiva fecha de notificación de retiro, la cual deberá constar por escrito. Durante el lapso de disponibilidad el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan y la respectiva Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera similar o superior nivel de remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal. La remuneración aquí prevista está referida al respectivo cargo de carrera.

Parágrafo Tercero: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.’

Atendiendo a las normas anteriormente explanadas, aclara este Tribunal que en virtud de la situación de disponibilidad en la que queda el funcionario de carrera, mientras se realizan por parte de la Administración las gestiones reubicatorias, tienen que obligatoriamente existir dos actos administrativos, el primero, que remueva al funcionario del cargo que ejerce y donde se le notificará su situación de disponibilidad, y el segundo, que retire definitivamente al funcionario del cargo que ostentaba, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
En el caso que nos ocupa, riela a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, en la que se le notifica al ciudadano ANDRES (sic) GUZMAN (sic) Q., que ha sido removido y retirado del cargo de Coordinador Técnico. De igual manera se le informa que por cuanto en el expediente administrativo no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del mencionado cargo.

De lo anteriormente señalado, este Sentenciador observa que la Administración no aplicó el debido proceso establecido en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto dictó un solo acto en el que remueve y retira al querellante del cargo que ostentaba, desconociendo la condición de funcionario de carrera del mismo, condición esta que se puede verificar de la solo lectura del expediente administrativo del recurrente, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la (sic) y así se decide.

Con respecto a la vía de hecho alegada por la parte querellante, en cuanto al retiro del cargo de su representado y a la suspensión de sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de septiembre de 2000, este Tribunal verifica que la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda en ningún momento niega, rechaza o contradice tal situación, asimismo, no consta en autos prueba alguna de que el querellante halla (sic) percibido remuneración alguna en la fecha mencionada, por lo que este Tribunal tiene tales alegatos como ciertos, y así se decide.

En virtud de la naturaleza del anterior pronunciamiento, este Tribunal queda relevado de entrar a conocer de las denuncias restantes y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante que se condene en costas al organismo querellado, y en virtud que la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, este Tribunal observa que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

En referencia a lo anterior, tenemos que el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas», por lo que se considera procedente dicha premención y en consecuencia se condena en costas al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES (sic) ELOY GUZMAN (sic) QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 6.096.947, contra la CAMARA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano ANDRES (sic) ELOY GUZMAN (sic) QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 6.096.947 al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines de llevar a cabo el procedimiento reubicatorio establecido en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital pague al querellante los sueldos dejados de percibir de manera integral así como el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían de conformidad con la ley, desde el 15 de septiembre de 2000 hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo que ejercía.

CUARTO: Se condena en costas al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.”

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2009, la Abogada Daniela Medina, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció, que la sentencia incurre, “… en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el contenido de los Artículos 12 y 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil”.

Expuso que tal denuncia se fundamenta en que, “…el aquo (sic) no valoró los argumentos de hecho y de derecho alegados por [esa] representación Municipal oportunamente, en virtud de (sic) que se puede constatar en el Expediente Administrativo notificación Nº DPL-2618-2001, donde se notifica al mencionado ciudadano sobre el mes de disponibilidad y oficios URL-A-093-2002 y Nº 120-00-01-009-2001, sobre las gestiones, entonces mal puede declarar el Tribunal de Primera Instancia ‘que la Administración no aplicó el debido proceso establecido en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal, por cuanto dictó un solo acto en el que remueve y retira al querellante del cargo que ostentaba desconociendo la condición de funcionario de Carrera (sic) del mismo’. Adicionalmente, denunció la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de analizar el mérito probatorio de todas las pruebas que se hubieren incorporado al expediente.

Finalmente solicitó que se declare “Con Lugar” la apelación y consecuencia se declare “Sin Lugar” la querella.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

Como punto previo, debe reseñar esta Corte que del contenido de las actas procesales se desprende que el querellante conjuntamente con otros funcionarios, accionó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 8 de enero de 2001, a los fines de demandar la nulidad del acto sobre el cual versa la presente querella, demanda que fue conocida inicialmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en su oportunidad dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, declarando Con Lugar la querella, contra la cual la representación judicial del querellado ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien decidió en fecha 27 de julio de 2005, mediante sentencia Nº2005-02230.

En la decisión antes referida, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación, revocando el fallo apelado y declarando inadmisible la querella interpuesta, señalando en el caso de autos que los accionante decidieran incoar nuevamente querella funcionarial, debía computarse el lapso de tres (3) meses, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la notificación “en cada caso” de la referida decisión, por lo que estando dentro del lapso indicado acciona nuevamente el hoy querellante.

Así, tenemos que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Andrés Eloy Guzmán Quiñones del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial de San José, de conformidad con lo acordado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en sesión del 19 de septiembre de 2000, que le fuera notificado mediante oficio No. DPL-821-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, entregado al querellante el 26 de septiembre de 2000.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en primera instancia de la querella interpuesta, mediante sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, declaró Con Lugar la querella, estimando que se violó el debido proceso del accionante considerando que aún cuando ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, debía respetarse el mes de disponibilidad, señalando que no se desprendía del expediente que la Administración hubiere cumplido las gestiones reubicatorias correspondientes, ordenando la reincorporación a los fines de dar cumplimiento a las mismas, así como la cancelación del sueldo dejado de percibir desde el 15 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación, ante lo cual indicó la parte querellada al momento de fundamentar su apelación, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir con arreglo a pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas transgrediendo lo indicado en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Señala además que existió silencio de pruebas incumpliendo lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se apreció en el expediente oficios en los que se constata el cumplimiento de las gestiones reubicatorias.

En atención a la forma en que fueron planteados los alegatos de la parte apelante se observa que, la misma circunscribe su denuncia a un hecho concreto, esto es, la falta de valoración de los oficios en los que se constata el cumplimiento de las gestiones reubicatorias y partiendo de ese hecho estima que existió incongruencia negativa y silencio de pruebas.

Ante lo indicado debe esta Corte apreciar el contenido de los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por disposición del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Conforme a la norma referida, toda decisión ha de contener en sí decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, teniendo en cuenta que el incumplimiento de tales requisitos acarrea la nulidad del fallo judicial, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a tales normas ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“De tal manera, para cumplir con el anterior requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, su contenido debe ser expresado en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A.).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:
‘En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)’”.

Del fallo parcialmente transcrito se deriva, que la congruencia de la decisión va ligada al principio de exhaustividad, que no es otra cosa que el deber del juzgador de circunscribir su decisión dentro de los límites en los que quedó trabada la litis, analizando las defensas y excepciones opuestas, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso, las pruebas presentadas por las partes forman parte de esas “defensas y excepciones”.

Lo anterior permite concluir que el referido principio de exhaustividad va ligado estrechamente al vicio de silencio de pruebas, pues ciertamente al dejar de valorarse una prueba, el Juzgador no se está pronunciando sobre todos los alegatos, defensas y excepciones contenidos en la controversia y en esa dirección se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que “…el artículo 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos…” (Sentencia Nº 247, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Aura del Mar Díaz Cacique).

En ese orden de ideas, entiende esta Corte que, en el presente caso la parte querellada denuncia el vicio de incongruencia negativa, el cual, a criterio del apelante, se configuró con la falta de valoración de documentales insertas en el expediente, en otras palabras, aducen que existe el vicio de incongruencia en virtud del silencio de pruebas consistente en la presunta falta de pronunciamiento sobre los oficios insertos en el expediente administrativo, notificación Nº DPL-2618-2001 y oficios URL-A-093-2002 y Nº 120-00-01-009-2001, en los que según indica, se le hace saber al querellante sobre el mes de disponibilidad y sobre las gestiones reubicatorias efectuadas.

Dicho lo anterior, debe esta instancia analizar la existencia o no del vicio de silencio de pruebas, para determinar si el A quo incurrió en tal infracción, transgrediendo con ello el principio de exhaustividad, incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa, capaz de anular la sentencia.

Precisado lo anterior debe señalar esta Alzada, que el silencio de pruebas está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En relación al referido vicio, se expresó esta Corte mediante sentencia N° 2011-398, de fecha 6 de abril de 2011 (Caso: Richard Pinto Navarro vs Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social), refiriendo que:

“…el mismo se presenta cuando el Juez en la oportunidad de decidir el asunto sometido su conocimiento, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar los hechos demostrados por cada una de ellas al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:

‘…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…’. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:

‘…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A)...’

Así tenemos, que esta Alzada, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, observa que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, aunado al hecho, de que a fin de que se configure el vicio de silencio de pruebas se requiere señalar precisamente cuál o cuáles son los elementos probatorios que dejó u omitió analizar el sentenciador. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”

En relación, a la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que para que exista silencio de pruebas, no basta simplemente con el hecho que el Juez hubiere omitido pronunciarse sobre algún elemento cursante en autos, sino que tal elemento ha de ser determinante para la resolución del caso, esto es que, en principio, su valoración sea capaz de producir una decisión distinta a la tomada y por otra parte, no puede concebirse que existió silencio de pruebas porque el Juez en su valoración, no mencione de manera taxativa todos y cada una de las pruebas existentes en el expediente, o cuando sus razonamientos no coincidan con la posición de alguna de las partes en el proceso.

Así tenemos, que en el caso de autos, la sentencia recurrida concluye que “… la Administración no aplicó el debido proceso establecido en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por cuanto dictó un solo acto en el que remueve y retira al querellante del cargo que ostentaba, desconociendo la condición de funcionario de carrera del mismo, condición esta que se puede verificar de la sola lectura del expediente administrativo del recurrente, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° DPL-821/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, emanada de la (sic) y así se decide.” (Mayúsculas de origen).

Por su parte, señala la parte apelante que el sentenciador dejó de analizar sendos oficios insertos en el expediente administrativo, notificación Nº DPL-2618-2001, cuyo contenido hace saber al mencionado ciudadano sobre el mes de disponibilidad y oficios URL-A-093-2002 y Nº 120-00-01-009-2001, sobre las gestiones reubicatorias, situación en la que fundamenta el vicio denunciado, apreciando en los folios 115 y siguientes del expediente administrativo notificación Nº DPL-2618-2001, donde se informa al mencionado querellante sobre el mes de disponibilidad, oficios URL-A-093-2002 y Nº 120-00-01-009-2001 de los que se desprende el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, por lo que mal podía aseverar el Juzgado A quo que no se habían efectuados las mismas y luego, sobre la base de esa premisa, decidir el fondo del asunto.

Ello así, es ostensible la omisión en la valoración del acervo probatorio del expediente, dado que, de haber observado las documentales señaladas en el párrafo que antecede, la decisión proferida habría sido otra y no la expresada en el fallo recurrido; en consecuencia, al materializarse el silencio de prueba denunciado, se transgredió el artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez genera como consecuencia la nulidad del fallo de conformidad con lo pautado en el artículo 244 ejusdem. Así se declara.

Declarada la nulidad del fallo dictado por el Juzgado A quo, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa para lo cual observa:

La querella funcionarial bajo análisis se centra en determinar la nulidad del acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se removió y retiró al recurrente del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial San José, para lo cual la parte actora adujo la violación de los artículos 19, 21 ordinal segundo, 25, 49, 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 del Reglamento de Debates del Municipio Libertador de fecha 29 de marzo de 1996, artículos 17, 12 y 13 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa (para entonces vigente), viciando de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que ingresó a la Administración Municipal en 1988, que es funcionario de carrera, según lo demuestra certificado anexo, ocupando el cargo de Coordinador Técnico, que para la fecha de su ingreso era de Carrera.

Denunció que, existió violación al debido proceso en virtud de la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto, pues según explica en la sesión de fecha 19 de Septiembre de 2000, se encontraban presentes once (11) Concejales de los trece (13) que sobre la base de veinticinco (25) debían estar presentes, lo que hace que la sesión no estuviera ajustada a derecho por falta de quórum, por lo que debe entenderse como no realizada.

Al respecto, observa esta Alzada que riela a los folio 89 al 93 del expediente judicial, versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, punto de interés OD-24 y control de asistencia de los Concejales del 19 de septiembre de 2000, todos en copia certificada, promovidos en la oportunidad de promover pruebas. De las referidas documentales, se desprende que a la sesión de fecha 19 de septiembre de 2000, asistieron los veinticinco concejales integrantes del cuerpo edilicio, tal y como se observa del acta de asistencia firmada por los concejales en cuestión y cuya presencia además es señalada de forma expresa al inicio de la sesión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato bajo análisis.

Señaló el accionante que era funcionario de Carrera, pues así era calificado el cargo de Coordinador Técnico para el momento de su ingreso, que no podía ser calificado como de confianza o libre nombramiento y remoción, por cuanto carecía de potestad decisoria o nivel de mando, que tampoco percibía la remuneración acorde con un cargo de Alto Nivel, por lo que no podía ser removido ni retirado de su cargo sin el cumplimiento de un procedimiento administrativo.

En relación a lo denunciado, la Administración califica el cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción, ello en atención a lo indicado en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, específicamente en el numeral 16 del artículo 4 de la referida ordenanza, razón en la que fundamenta su remoción y retiro.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo discutido por las partes se hace necesario para esta Alzada precisar que, los hechos sobre los cuales se debate en el presente caso, tuvieron lugar bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 1570 del 29 de febrero de 1996, instrumentos normativos que resultan en consecuencia aplicables al caso de autos.

La referida ordenanza, estipulaba en su artículo 4, una serie de cargos que se considerarían de libre nombramiento y remoción, entre los cuales señaló expresamente el de Coordinador Técnico, por lo que no queda duda que al momento en que se produjo el acto impugnado, el cargo en cuestión obedecía a la calificación indicada en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues independientemente de la calificación que previo a la referida ordenanza, ostentara el cargo de Coordinador Técnico, la Administración Municipal en ejercicio de sus potestades, podía cambiar en el transcurso del tiempo la naturaleza del mismo, por lo cual la remoción del funcionario en ejercicio del cargo de Coordinador Técnico no requería de un procedimiento administrativo, en consecuencia se desecha lo denunciado por el querellante en cuanto a ese particular se refiere. Así se declara.

Sin embargo, aún cuando el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue proferida la decisión de la Administración de proceder a su remoción y retiro, no puede obviarse que, conforme se desprende del expediente administrativo (folio 10,14, 35, 37, 40, entre otros), que el accionante ingresó a la Administración municipal en 1988, esto es, con anterioridad a que entrara en vigencia la Ordenanza que calificó el referido cargo como de libre nombramiento y remoción, sin que hubiere ejercido otro cargo en sus años de servicio al ente querellado.

Ahora bien, no se observa de las actas que conforman el expediente, ordenanzas previas, que califiquen el cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción para la fecha del ingreso del querellante a la Administración Municipal y dado que los cargo de carrera son la regla y los de libre nombramiento y remoción la excepción, al no constar en autos elementos de los que se desprenda que para entonces ejercía funciones que permitieran calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, sin que tampoco conste la existencia de una norma municipal que otorgara esa calificación para 1988, momento en el que ingresó el querellante como funcionario en el ente querellado -norma que de existir no puede ser conocida por el Juez y debía constar en autos, ello en atención a que el principio iura novit curia no abarca el derecho municipal, pues tal y como lo indica Rodrigo Rivera Morales citando a Parra Quijano, las “normas escritas de vigencia local o seccional, (…) deben ser probadas por el interesado” (“Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, Pág. 168), criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar en cuanto al iura novit curia que “…la legislación estadal y municipal, pese a ser también Derecho (…) el juez encuentra en esos niveles, la misma dificultad que los particulares para verificar la existencia o en todo caso la vigencia de una legislación regional …” (Sentencia Nº 59 de fecha 4 de febrero de 2004, Caso: Garzón Hipermercado y Sentencia 1501, de fecha 17 de julio de 2007, caso: Corrado Alberto Crisanti y otros).

En consecuencia de lo anterior, debe entenderse que para el momento en que ingresó el funcionario querellante en la presente causa, el referido cargo era considerado de carrera, que posteriormente cambió de calificación con la entrada en vigencia de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, conclusión que se refuerza con el contenido del folio 98 del expediente administrativo, en el que riela copia del Certificado de Carrera Administrativa, emitido por el ente querellado, que acredita al ciudadano Andrés Eloy Guzmán Quiñones, como funcionario municipal de carrera.

Ello así, si bien era posible remover al querellante del ejercicio de su cargo de Coordinador Técnico, debía la Administración tener en cuenta que la condición de funcionario de carrera no se pierde, por tanto debía respetar el mes de disponibilidad que le correspondía, en ese sentido se aprecia en el expediente administrativo, en el folio 118, Memorandum identificado bajo la nomenclatura DPL-2.627/2001, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del Director de Personal, Oficina de Asesoría General del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual hacen de conocimiento de la División de Registro y Control “…se ha procedido a abrir el lapso de un mes, contado a partir del 30/11/2001 (sic) hasta el 30/12/2001 (sic), con el único propósito de hacerle el trámite de correspondiente a la Gestión (sic) Reubicatoria (sic), Pago (sic) de Mes (sic) de Disponibilidad (sic) y subsiguiente beneficio de Cesta (sic) Ticket (sic) a los funcionarios que se especifican a continuación (…) ANDRÉS ELOY GUZMAN (sic) C.I. (sic) V-6.097.947…”

Adicionalmente, señala la referida comunicación que tal proceder de la Administración, obedece al uso de la potestad administrativa de revisión de oficio, motivado a que “…no se le había cancelado esos beneficios en su debida oportunidad, por Omisión (sic) de la Administración…”, adicionalmente se aprecia en el folio 115, notificación identificada como DPL-2.618/2001, dirigida al recurrente, en la que se observa en la parte inferior derecha constancia de recepción en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se hace de conocimiento al querellante de la decisión de la Administración de abrir el referido lapso de un mes de disponibilidad y consecuente pago de la remuneración correspondiente y beneficio de alimentación, igualmente consta en el expediente administrativo, en los folios 122 y 123, resultas de las referidas gestiones reubicatorias, elementos con base a los cuales esta Alzada puede concluir que se dio cumplimiento al mes de disponibilidad y a las correspondientes gestiones reubicatorias, razón que permite desestimar lo alegado por el accionante en cuanto a este aspecto en particular. Así se declara.

Finalmente corresponde analizar lo referente a la presunta vía de hecho narrada por el accionante en su libelo, en el que señala que la Administración antes de notificar de la remoción y retiro del cargo al querellante “…ya había suspendido su sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de Septiembre de 2.000 (sic), vale decir fue retirado de nómina antes de que se le practicara la notificación la cual se realizó el 26-09-2.00. (sic) mucho menos podríamos pensar en el mes de disponibilidad encontrándose fuera de nómina de pago, por lo que es evidente el estado de indefensión y vía de hecho ejecutados (…) así como la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa tan garantizado por la Constitución…” (Vid. folio 5).

Ante lo denunciado debe precisarse que la presunta vía de hecho, se presenta como un elemento adicional para llevar al juzgador a la convicción de que el acto de remoción y retiro es nulo, adicionalmente no presenta ningún elemento probatorio que permita comprobar la verificación del hecho denunciado y si bien se está en presencia de un hecho negativo, como lo es la falta de pago, conviene precisar que si bien “…la doctrina romana (…) consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo (…) el juzgador o el operador tienen que analizar cuidadosamente el hecho negativo, pues ciertos hechos negativos pueden ser comprobados con ponderaciones de índole especial…” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Rodrigo Rivera Morales. Editorial Jurídica Santana. Pág. 165-166).

En atención a lo indicado en el párrafo que antecede, observa esta Corte que la vía de hecho referida por el accionante, consistente en la falta de pago de la quincena correspondiente al 15 de septiembre de 2000, era un hecho susceptible de prueba; así por ejemplo podía el accionante consignar los estados de cuenta de su cuenta nómina o si ello no fuere posible, solicitar prueba de informe a la entidad bancaria en la que era depositada su sueldo o requerir al querellado la exhibición de la nómina correspondiente a ese periodo.

En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que en el presente caso, el accionante únicamente reseñó el hecho como un simple alegato, aduciéndolo como un elemento útil para ilustrar al juzgador de la presunta ilegalidad de la Administración en relación al modo en que dio por terminada la relación funcionarial, sin probar nada en relación a ese hecho y sin que tampoco requiriera su resarcimiento en el petitum de la querella, por lo que mal podría el Juez acordar un pagó en base a un hecho que no fue probado en autos y que tampoco fue solicitado expresamente por la parte actora, pues con ello rebasaría los limites en los que quedó trabada la litis. En consecuencia, esta Corte debe forzosamente desechar la denuncia referida a la presunta vía de hecho. Así se declara.

Dadas las consideraciones efectuadas; analizadas todas y cada una de las denuncias efectuadas por el querellante, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) días del mes de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY GUZMÁN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.096.947, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. NULO el fallo proferido en fecha nueve (9) días del mes de junio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000112
MEM/