JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000129

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.516 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.844, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2006, por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como el 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009 por este Órgano Jurisdiccional, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, esta Corte a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, acordó librar boleta de notificación dirigida al querellante, la cual se fijaría en la sede de este Órgano Jurisdiccional y los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de julio de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de julio de 2009, a los fines de notificar al ciudadano José Luis Griman.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2009, practicó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de agosto de 2009, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 16 de septiembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho que refería la boleta fijada en fecha 29 de julio de 2009, para considerar notificada a la parte querellante.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2 y 3 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de febrero de 2005, el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís Griman, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado ingreso (sic) a prestar sus servicios personales y subordinados bajo el régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 01-02-2.001 (sic), en el Cargo de Agente de Migración…” (Negrillas de la cita).

Que, “Desde el 01-02-2.001 (sic), fecha de ingreso hasta el 31-12-2.002 (sic), su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), bajo la figura de HP (sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “En la primera semana de Enero (sic) del año 2.003 (sic), (…) [la] Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, le envió una comunicación, donde se le informaba, que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venia (sic) desempeñando, pero que ahora su salario iba a ser pagado por el propio Ministerio (…) dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de 03 meses…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 31 de marzo 2.003 (sic), bajo la presencia de las autoridades del Ministerio el Interior y Justicia, se le conmino (sic) a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban del país. Notificándosele que su contrato había concluido por vencimiento del término de 03 meses…” (Subrayado de la cita).

Que, “Como puede observarse de lo (sic) anterior, para el 31 de marzo del año 2.003 (sic), mi representado sin formula (sic) de procedimiento previo, fue destituido de su cargo a pesar de ser un Funcionario de Carrera, en razón de lo cual, procedí a ejercer el recurso funcionarial establecido en las disposiciones legales que rigen la materia, para lo cual constituí un litis-consorcio activo de 33 funcionarios…”.

Que, “…el día 16 de junio 2.004 (sic), el Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro (sic) inadmisible la querella funcionarial [además declaró] que el lapso para interponer las acciones que se considere pertinentes debe deducirse el lapso transcurrido desde la fecha de la interposición de la presente querella y hasta la fecha de publicación del fallo…” (Negrilla de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…a mí (sic) representado se le vulnero (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución, se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley…”.

Que, “Conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, en especial atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 26, 49 y 137, en concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95, así como a las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedo a ejercer formal querella o recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMON (sic) BOLIVAR (sic), como patrono solidario, para que en vía conciliatoria o en su defecto condenatoria se Declare (sic) Con Lugar el presente recurso y se ordene: Primero: El reenganche de mi representando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia. Segundo: Consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando. Que se ordene también el pago del Bono de Eficiencia y productividad (…) que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante ingresó al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 1º de febrero de 2001, estando aún vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el artículo 3 de la citada Ley, textualmente dispone: ‘Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente’.
Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole…’.
Por su parte, el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 36 de esa misma ley (sic), prevé: ‘La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados en conformidad con este artículo para el ejercicio de las funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter’.
En las citadas disposiciones se define en primer término al funcionario público de carrera y posteriormente, se establece su forma de selección así como los requisitos para su ingreso. Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno que acredite que el hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, esto es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera a que se refiere la referida Ley de Carrera Administrativa.
De lo expuesto se evidencia que en el caso facti especie obró la administración (sic) ajustada a derecho, al dar por terminada la relación de empleo que la vinculaba con el querellante, sin necesidad para ello de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo vigente para la fecha de culminación de la relación de empelo que la vinculó con la recurrente, de aplicación exclusiva a la funcionarios que detenten la condición de funcionarios públicos de carrera. Así se decide.
En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis...)
Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, desestima en el presente caso las denuncias referidas al hecho, de haber presuntamente obrado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en aparente menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo, formuladas por la parte recurrente, al constatarse en el presente caso que el accionante no ostentaba el carácter de funcionario público de carrera, hecho éste que por sí solo, le permitía a la Administración separarlo de su cargo sin cumplir para ello con un procedimiento previamente establecido, como si se exige en el caso específico de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2006, por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez Ponente, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente judicial consta al folio ciento sesenta (160), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certifica: “…que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2 y 3 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”, no evidenciando esta Corte que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte del análisis del expediente, que el recurrente alega que trabajó como Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en calidad de personal contratado y que fue despedido sin iniciar el procedimiento alguno para su egreso, en virtud de lo cual solicita su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, esta Corte observa que consta en original al folio veinticuatro (24) del presente expediente oficio Nº 0259 de fecha 14 de enero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante le cual se le notifica al querellante que “…ingres[ó] como personal Contratado a tiempo determinado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, (…) a partir del 01/01/2003 (sic) hasta el 31/03/2003 (sic)…” (Corchetes de esta Cortes).

Ello así, siendo que no existe acto administrativo alguno que permitir verificar que el querellante mantuvo un relación de empleo público con la Administración Pública, esta Corte debe concluir que el ciudadano José Luis Griman, que no posee la cualidad de funcionario público, siendo que está regido por la legislación laboral y por tanto es un trabajador.

En tal sentido, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, que dispone:

“Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Se observa de la disposición legal antes transcrita que la Jurisdicción laboral facilitará a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Igualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…” (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).



De manera que, en atención a la normativa antes esbozada, aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Laboral; y en el caso que nos ocupa en criterio de esta Corte, dicha acción se trata de una relación directa entre la demandada y el trabajador, así que se estaría en presencia de un asunto contencioso del trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 ibídem, cuyo conocimiento debe corresponderle a la Jurisdicción Laboral. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, al que corresponda por distribución. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2006, por el Abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS GRIMAN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. DECLINA la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, al que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000129
MEM/