JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000342

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0242-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.408, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2009, por la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 30 de enero de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó el día 28 de julio de ese mismo año, para la celebración de la audiencia de informes, ello de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la consignación de escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su entender, es similar al caso de autos.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de julio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 15 de ese mismo mes y año, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que, su representada “…fue removida de su cargo de médico en el HOSPITAL L NORIEGA TRIGO, de Maracaibo, Estado (sic) Zulia”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Occidental, ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir”.
Indicó que, “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la Sentencia, sin que el Seguro Social cumpliera, se solicitó la Ejecución (sic) forzosa, para lo cual fue comisionado el Tribunal Segundo Especial Ejecutor, de Medidas en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, quien se trasladó y constituyo (sic) en el Hospital Noriega Trigo en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, y ejecutó la Sentencia en fecha 02 (sic) de octubre de 2.003 (sic), y desde ésta fecha, hasta el dos de abril del 2.008 (sic), cuando el Organismo querellado, cancela los sueldos dejados de percibir, como indemnización de acuerdo al dispositivo de la Sentencia”.

Destacó, que los conceptos reclamados “…corresponden a los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Médica y el Seguro Social y es otra reclamación que el Seguro Social a la fecha se ha negado honrar, es decir, vacaciones, bono fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación”.

Que, “…la querellante ha cumplido con sus obligaciones laborales…”.

Resaltó, que “…visto que el Seguro Social se negó a pagar, lo que le talmente (sic) le corresponde a esta trabajadora, es la razón por la que [acudió] a la vía Jurisdiccional antes de que se cumpliera el lapso de 90 días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.. (sic) Igualmente [observó] que el artículo 92, Constitucional, contempla los intereses demora (sic) y visto que desde la fecha en que la Sentencia quedó firme, transcurrió un lapso más que prudencial, generándose los intereses de mora…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…que se condene al Seguro Social al pago de los intereses de mora y subsidiariamente el pago de los otros conceptos reclamados”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella interpuesta, en los siguientes términos:

“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de cancelación de ‘…vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación…’, por cuanto a su decir, son ‘…los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Medica (sic) y el Seguro Social… ‘le corresponden, así como el pago de los intereses moratorios que presuntamente le son adeudados a la querellante, contados a partir del momento en que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedó firme.

Como punto previo, considera este Tribunal imperativo revisar los requisitos de admisibilidad taxativamente previstos en el articulo (sic) 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los cuales constituyen materia de orden publico (sic) y por ende pueden ser revisados en cualquier estado y grado del proceso, en especial el referente a la cosa Juzgada.

Al respecto evidencia quien decide, que la parte querellante fundamenta su solicitud de cancelación de vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación, en el hecho de que desde su reincorporación al cargo, con motivo a la querella incoada por su persona ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, y pese a la ejecución forzosa de tal dispositivo por parte del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas ubicado en la Ciudad de Maracaibo – Estado (sic) Zulia, hasta la fecha de la interposición de la presente causa, la institución querellada no ha realizado pronunciamiento en cuanto al pago de los conceptos, circunstancia que generó igualmente intereses moratorios, computados estos últimos desde la fecha en que la sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedó firme.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, específicamente en el punto Tercero de su dispositivo se estableció:

(…Omissis…)

Del análisis del dispositivo parcialmente trascrito supra, y de las pretensiones del querellante en la presente acción, se crea un indicio para esta sentenciadora de existencia de la figura conocida en derecho como ‘Cosa Juzgada’, la cual se encuentra plasmada en nuestro texto constitucional en el artículo 49, al establecer.

(…Omissis…)

De igual forma, se hace necesario observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material, disponiendo:

(…Omissis…)

Sobre este contexto, y en análisis de la ‘Cosa Juzgada’, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, Vs. sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., se estableció:

(…Omissis…)

Del análisis del texto jurisprudencial parcialmente trascrito supra, se deduce que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señala que:

(…Omissis…)

Ahora bien, en caso bajo estudio, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 54 al 58), que lo pretendido y ordenado fue la reincorporación de la querellante a su cargo de Medico Residente dentro del Hospital Noriega Trigo en Maracaibo, y a titulo de indemnización de los daños y perjuicios se ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto presidencial, o contratación colectiva y ‘…demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 11 de septiembre de 2001, has a (sic) el momento de su efectiva reincorporación al cargo…’, y en el presente recurso contencioso funcionarial solicita ‘…vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación…’ conceptos que a su decir le ‘…corresponden a los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Medica (sic) y el Seguro Social…’ debido a que el Seguro Social se negó a cancelarlos cuando se ejecutó la sentencia, y que en todo caso podrían encuadrar dentro de la orden de cancelación de ‘…otros beneficios laborales y contractuales que le correspondan…’.
Siendo así, se evidencia que el apoderado actor, pretende la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por vía de la interposición de la querella funcionarial, circunstancia que es de su conocimiento, pues la reclamaciones contenidas en la presente causa, se relacionan con la orden contenida en el dispositivo de la sentencia suscrita por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; siendo esto así, la reclamación de tales conceptos debe resultar a todas luces improcedente, pues mantiene carácter de cosa Juzgada, ya que se cumplen los tres aspectos necesarios: las partes son la ciudadana Marisela Oquendo (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, son los mismos sujetos, ambas pretensiones solicitan los mismos conceptos de carácter laboral, lo cual evidencia una identidad de objeto, y finalmente el elemento causa viene determinado por la relación funcionarial existente entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, ha debido en todo caso la parte querellante, por vía de ejecución de la sentencia, lograr ver satisfecha su pretensión. En consecuencia, verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a aplicar la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cosa Juzgada, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Cabe acotarse que al ser desestimados los reclamos de los beneficios y conceptos laborales solicitados, igual suerte debe tener el reclamo de los Intereses moratorios, puesto que el uno resulta subsidiario al otro.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó que, su representada “…ingreso (sic) Instituto de los Seguros Sociales (…) en el año 1996, en calidad de Medico (sic) Residente, periodo de adiestramiento de dos años”.

Que, “Continua (sic) laborando y es removida en septiembre, es decir, cinco años después de su ingreso sin procedimiento previo demandada la nulidad del acto administrativo, éste es declarado con lugar, decisión confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitido el expediente al Tribunal de origen, se solicitó la ejecución voluntaria, visto que el Organismo no cumplió se solicitó la ejecución forzosa, la cual se ejecutó el veintitrés de octubre del año 2003, como lo prueba la constancia de trabajo emanada del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Noriega Trigo de Maracaibo, adscrito al Organismo querellado, donde hace constar que el accionante, trabaja en ese centro dispensador de salud desde el veintidós de octubre del año 2003, prueba ésta, no valorada por el Juez de Primera Instancia, incurriendo en silencio de prueba, violando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula de nulidad absoluta la referida Sentencia”.

Que, “Si bien es cierto, que la recurrente fue reincorporada en el año 2003, en cumplimiento de la ejecución forzosa, como Medico (sic) ha cumplido con el cronograma de trabajo, es decir, cumplimiento de Guardias Nocturnas, lo que genera el pago del bono nocturno correspondiente, que se reclama por cuanto es un derecho, y se reclama desde el momento de la reincorporación, así como el pago del bono vacacional y bono de fin de año, derechos éstos, garantizados por la Ley del Trabajo, La Ley del Estatuto de la Función Pública, La Constitución Vigente y la Contratación Colectiva entre la Federación Médica y el Querellado. Es decir, [están] reclamando los beneficios legales originados luego de la reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…la demandante fue reincorporada el veintidós de octubre del año 2003, pero el Seguro Social procede a emitir la Resolución de Reincorporación Nº DGRH-APRC-8619 de fecha 22/10/07 (sic), haciendo caso omiso del Decreto de Ejecución Forzosa del Tribunal Contencioso de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia. Esta prueba fue ignorada por la Juez de Primera Instancia, incurriendo nuevamente en silencio de prueba”.

Que, “…la Legislación vigente garantiza entre otros derechos, el derecho de percibir los beneficios que por Ley y por Contratación Colectiva le corresponden al trabajador, y estos beneficios reclamados y que originan esta querella son: bono nocturno por guardias cumplidas, bono de fin de año, pago de días feriados laborados y bono de alimentación generados después de su reincorporación, que son derechos adquiridos a partir del dos de octubre del año 2003. Por consiguiente, no se entiende de cual cosa juzgada habla la Juez de Primera Instancia de la Región Capital, porque si se refiere al pago de los sueldos dejados de percibir y que fueron cancelados en el año 2007, ciertamente, hay cosa juzgada. Pero es el caso, de que no se ha reclamado pagos de sueldos porque éstos, fueron cancelados”.

Esgrimió que, “…los conceptos reclamados: bono nocturno, bono de fin de año, bono vacacional, días feriados trabajados y bono alimentación, son derechos reclamados a partir del dos de octubre del año 2003, ha (sic) consecuencia de la ejecución forzosa y se reclaman porque lo ha trabajado y es de derecho, todo lo [fundamentó] en los artículos (sic) 89 Constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente destacó que, “…la Ley del Trabajo establece: ‘Que ha igual trabajo, igual salario’, luego, si la recurrente viene laborando desde el año 2003 a la fecha, como se explica que no le cancelen los conceptos reclamados si los viene trabajando”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).


De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la solicitud de la cancelación de vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, bono de alimentación, intereses de mora y días feriados, contados desde el momento de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual ordenó reincorporar a la ciudadana Marisela Oquendo en el cargo de Médico Residente hasta su efectiva reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, visto lo anterior, resulta menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó reincorporar a la ciudadana Marisela Ramona Oquendo Prieto al cargo de Médico Residente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales correspondientes desde la fecha de su remoción (11 de septiembre de 2001) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sentencia ésta ratificada mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2003 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se evidencia que el Tribunal Ejecutor de Maracaibo, estado Zulia ejecutó forzosamente la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y procedió a reincorporar a la querellante en fecha 15 de febrero de 2008, ello de conformidad con la Resolución Nro. 000519 de fecha 22 de octubre de 2007 dictada por la Presidencia del Seguro Social.

Igualmente, se aprecia que en fecha 1º de julio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora interpuso nuevamente querella funcionarial solicitando el pago del bono de fin de año, bono nocturno, bono de alimentación, vacaciones, intereses de mora y días feriados contados desde el momento de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, emanada por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hasta su reincorporación al cargo de Médico Residente en el aludido Instituto.

Aunado a lo anterior, se observa que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por cosa juzgada la querella interpuesta, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental fue ejecutada de manera forzosa “…el veintitrés de octubre del año 2003, como lo prueba la constancia de trabajo emanada del jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Noriega Trigo de Maracaibo, adscrito al Organismo Querellado, donde hace constar que el accionante, trabaja en ese centro dispensador de salud desde el veintidós de octubre del año 2003, prueba ésta, no valorada por el Juez de Primera Instancia [es decir, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital], incurriendo en silencio de prueba, violando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nula de nulidad absoluta la referida Sentencia” (Corchete de esta Corte).

Como corolario de lo anterior adujo que, “…la demandante fue reincorporada el veintidós de octubre del año 2003, pero el Seguro Social procede a emitir la Resolución de Reincorporación Nº DGRH-APRC-8619 de fecha 22/10/07 (sic), haciendo caso omiso del Decreto de Ejecución Forzosa del Tribunal Contencioso de la Región Occidental con sede en Maracaibo (…). Esta prueba fue ignorada por la Juez de Primera Instancia, incurriendo nuevamente en silencio de prueba”.

De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que la presente litis se resume al presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el A quo al no valorar todos los elementos probatorios supra señalados presentados por el apoderado judicial de la parte apelante, para lo cual es menester realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (Subrayado de la cita)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(...) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso.

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).

Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.

De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado A quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en caso bajo estudio, se observa de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folios 54 al 58), que lo pretendido y ordenado fue la reincorporación de la querellante a su cargo de Medico (sic) Residente dentro del Hospital Noriega Trigo en Maracaibo, y a titulo de indemnización de los daños y perjuicios se ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto presidencial, o contratación colectiva y ‘…demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 11 de septiembre de 2001, has a (sic) el momento de su efectiva reincorporación al cargo…’, y en el presente recurso contencioso funcionarial solicita ‘…vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación…’ conceptos que a su decir le ‘…corresponden a los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Medica (sic) y el Seguro Social…’ debido a que el Seguro Social se negó a cancelarlos cuando se ejecutó la sentencia, y que en todo caso podrían encuadrar dentro de la orden de cancelación de ‘…otros beneficios laborales y contractuales que le correspondan…’.

Siendo así, se evidencia que el apoderado actor, pretende la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por vía de la interposición de la querella funcionarial, circunstancia que es de su conocimiento, pues la reclamaciones contenidas en la presente causa, se relacionan con la orden contenida en el dispositivo de la sentencia suscrita por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; siendo esto así, la reclamación de tales conceptos debe resultar a todas luces improcedente, pues mantiene carácter de cosa Juzgada, ya que se cumplen los tres aspectos necesarios: las partes son la ciudadana Marisela Oquendo (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, son los mismos sujetos, ambas pretensiones solicitan los mismos conceptos de carácter laboral, lo cual evidencia una identidad de objeto, y finalmente el elemento causa viene determinado por la relación funcionarial existente entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto, ha debido en todo caso la parte querellante, por vía de ejecución de la sentencia, lograr ver satisfecha su pretensión. En consecuencia, verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a aplicar la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19, párrafo 6° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cosa Juzgada, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la querella interpuesta, debido a que –a su juicio– los hechos denunciados por la representación judicial de la parte actora fueron ya juzgados y decididos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante decisión de fecha 30 de enero de 2009.

Así las cosas, esta Corte hace la salvedad que, la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes (debido proceso y seguridad jurídica), establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, el autor Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción”.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló:

“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán Vs. Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., Vs. Ange Marie Fratacci Fratacci y otros, señaló lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

(…Omissis…)
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a la institución de la cosa juzgada y a tal efecto se observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, esta Instancia Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la reincorporación de su representada al cargo de Médico Residente, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, los cuales le fueron declarados con lugar mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2003 emanada del referido Juzgado.

En ese mismo sentido, se aprecia que en la querella funcionarial presentada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2008, la parte querellante alegó que los conceptos que reclamaba correspondían “…a los derechos que por Ley y la Contratación Colectiva vigente, suscrita por la Federación Médica y el Seguro Social y es otra reclamación que el Seguro Social a la fecha se ha negado honrar, es decir, vacaciones, bono fin de año, bono nocturno, días feriados y bono de alimentación (…) [los cuales hasta] la fecha el Instituto no ha respondido…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).

De lo precedentemente expuesto, se observa que el Apoderado Judicial de la parte querellante en ambas oportunidades solicitó el pago de todos los beneficios dejados de percibir, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo solicitado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital representa exactamente el mismo contenido de la querella inicialmente interpuesta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional observa el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada, pues existe identidad entre la cosa pedida.

Con relación al segundo requisito, relativo a la identidad de la causa, se evidencia que la primera solicitud se suscitó en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Marisela Oquendo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debido a la remoción sufrida por su representada en la relación funcionarial existente, asimismo, se aprecia que la segunda querella fue invocada nuevamente por la parte actora debido al vínculo existente entre ambas partes, por lo que se comprueba que en el presente caso concurre la identidad de la causa.

Respecto al tercer requisito, se observa que tanto la primera querella funcionarial interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental así como la incoada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron interpuestas por la Representación Judicial de la ciudadana Marisela Ramona Oquendo Prieto en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, en ambas decisiones resultan ser las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del tercer requisito.

Expuesto lo anterior, se aprecia la existencia de una sentencia definitivamente firme que reconoció el derecho al pago de los beneficios legales y contractuales de la ciudadana Marisela Ramona Oquendo Prieto, la cual debió materializarse en la ejecución forzosa de dicha decisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, la aludida decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y resulta vinculante en todo proceso futuro, como así lo disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio señalado por el A quo respecto a la existencia de cosa juzgada en la presente causa, en los términos señalados por dicho Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, en opinión de quien aquí decide, mal podría el Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre la presente causa, ya que dichos hechos, tienen su génesis en la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hecho éste que imposibilitó al Iudex A quo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, ello en atención al principio de cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora relativo a “la constancia de trabajo emanada del Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Noriega Trigo de Maracaibo, adscrito al Organismo querellado, donde hace constar que el (sic) accionante, trabaja en ese centro dispensador de salud desde el veintidós de octubre del año 2003, prueba ésta, no valorada por el Juez de Primera Instancia, incurriendo en silencio de prueba”, y en cuanto a que la demandante “fue reincorporada el veintidós de octubre del año 2003, pero el Seguro Social procede a emitir la Resolución de Reincorporación Nº DGRH-APRC-8619 de fecha 22/10/07 (sic), haciendo caso omiso del Decreto de Ejecución Forzosa del Tribunal Contencioso de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia. Esta prueba fue ignorada por la Juez de Primera Instancia, incurriendo nuevamente en silencio de prueba”.

Al respecto, aprecia esta Corte que dichas pruebas sólo evidencian que la ciudadana Marisela Oquendo trabajó en el Hospital Noriega Trigo de Maracaibo y que fue reincorporada al cargo de Médico Residente en fecha 22 de octubre de 2003, pero la Administración Pública procedió a emitir la Resolución de reincorporación en fecha 22 de octubre de 2007, en consecuencia, en opinión de quien aquí juzga, las pruebas alegadas por la parte actora como silenciadas sólo demuestran hechos que no son controvertidos en el presente caso.

Es por ello que, si bien es cierto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procedió a reincorporar a la parte actora al cargo de Médico Residente en fecha posterior a la ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que lo procedente para la representación judicial de la ciudadana Marisela Ramona Oquendo Prieto, era solicitar ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, en cuanto al pago de todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación y no volver a solicitar los pagos por conceptos laborales que previamente fueron otorgados, en consecuencia, se desestima la denuncia esgrimida por la parte actora relativa al vicio de silencio de pruebas. Así se decide

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marisela Oquendo Prieto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así de decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 4 de febrero de 2009, por el Abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marisela Oquendo Prieto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000342
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.