JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000958
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 806-09 de fecha 6 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA PORTILLO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.505.402, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 13 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación, el cual venció el 22 de septiembre de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de septiembre de 2009.
En fecha 1º de octubre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder presentado por la Abogada María Campero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.468, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para el día 15 de junio de 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha se pasó, el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana María Eugenia Portillo Sanz, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:

Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fui notificada (sic) personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).

En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:

1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR (sic), FONDAFA (sic), ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM (sic) y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR (sic)…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.

5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, que consistía “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).

6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consistía “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR (sic) desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).

7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en cuanto a su percepción por los años próximos, al culminar el proceso de supresión y liquidación.

8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la entonces Junta Administradora, y agregó que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario (sic) Integral (sic) otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR (sic) de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).

En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros (sic), Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

Por último, solicitó que, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
“…Pasa ahora el Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que consta al folio diecinueve (19) al veinte (20) del expediente comunicación de fecha 31 de julio de 2008 emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se notificó a la ciudadana Maria (sic) Eugenia Portillo Sanz, parte actora en el presente proceso, que había sido aprobada su jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la ley, por haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 20 años, siendo su último cargo desempeñado el de Bachiller I (BI) adscrita al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fijándose al efecto la cantidad de mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.259,82), la cual sería efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, suma que según la querellante no comprendió beneficios socio económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos del nombrado ente tales como: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Al respecto el apoderado judicial de la actora sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación e inclusión de beneficios socio-económicos en los artículos 23, 70, 80, 82, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, la garantía que proporcionará el Estado al ejercicio de los derechos de ancianos y ancianas, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, así como en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, referida a la permanencia de beneficios. Agrega que la jubilación especial fue tramitada de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR (sic) que menoscabó, inobservó (sic)y omitió beneficios socio-económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos de esa institución.

Reclama el pago del beneficio de cesta ticket, alegando al respecto que tal beneficio fue extensivo a los jubilados y pensionados, sin embargo el mismo fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico–social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes mensual (BsF. 483,00), no sujeto a variación, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, refuta alegando que estaba dentro de las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora de FONDUR (sic), la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados especiales; en relación al ticket de alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio del Poder Popular par (sic) la (sic) Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, fundamentándose en que el ticket de alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado, sin embargo al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En ese mismo orden de ideas, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece que el aludido beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo (Convención Colectiva), dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores. Así mismo la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, igualmente observa quien aquí decide que el artículo 4 numeral 6 de la Ley en comento dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, supuesto de hecho que no se da en el presente caso, ya que del análisis de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, (Cláusula Décima Sexta específicamente) no se desprende que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, ya que en la misma se acuerda mantener el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los empleados o trabajadores del sector público, de lo cual se infiere que el mismo se otorgará a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, tal como lo establece la Ley en referencia, sin hacerlo extensivo a los que poseen la condición de jubilados o pensionados. Ahora bien, no resulta controvertido el hecho que la actora venía disfrutando de este beneficio y que posteriormente, el mismo fue cambiado a un monto único que ascendía a la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00), y posteriormente en vista de la supresión del instituto querellado, éste fue extinguido, por lo que este Tribunal con fundamento a lo expuesto anteriormente, relativo a que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, no obligan al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, considera que el mismo debe tenerse como una liberalidad por parte del órgano hacia los jubilados o pensionados, no estando obligado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a continuar con su otorgamiento, aunado al hecho que proceder a ejecutarlo llevaría consigo crear una desigualdad entre éstos jubilados y pensionados y los del Ministerio en cuestión, así como se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, y así se decide.

La parte querellante solicita el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, aduce que dicho beneficio era disfrutado por todo el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que la desmejora sobre este beneficio se materializó cuando según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22-07-2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de HCM (sic) seguro de vida y gastos funerarios, y donde sólo se informó de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM (sic) y seguro funerario sólo para el titular, es decir que ese beneficio no sería extensible al cuadro familiar de la actora de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR (sic).

En cuanto a este alegato la sustituta de la Procuradora General de la República niega que se haya violado dicho beneficio, por cuanto como lo indica claramente la querellante, se mantuvo el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir que a la fecha de introducción de la presente querella se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está cumpliendo de manera adecuada. En cuanto al proceso posterior al 31 de diciembre de 2008 es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrate su póliza a su personal activo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (folios 94 al 143 del presente expediente) se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y que además el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tomando en cuenta lo anterior observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican.

Así mismo la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto N° 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 17 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informada que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama el beneficio de la Caja de Ahorros, señalando al respecto que la Caja de Ahorros de FONDUR (sic) fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento –afirma- le han violentado otro beneficio y derecho el cual esta (sic) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR (sic), por cuanto con el mismo se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de la pensión de jubilación de la querellante. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que dicho beneficio no le ha sido negado a la querellante, ya que en virtud del proceso de liquidación, la Caja de Ahorro de FONDUR (sic) fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo los trabajadores, por lo cual esa relación jurídica llegó a su fin; en consecuencia de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley, por lo tanto ya que se trata de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en dicha caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat. Para decidir al respecto este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en virtud del proceso de liquidación de FONDUR (sic) dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde a la actora suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide.

Solicita el apoderado judicial de la querellante el beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, afirmando en ese sentido que la ausencia de dicho beneficio afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios. Con relación a este alegato la sustituta de la Procuradora General de la República señala que es falso que no se le haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado a la actora, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; que dichos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR (sic) y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR (sic), en virtud del proceso de liquidación del citado ente, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el referido Ministerio. Al respecto este juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según se evidencia de la copia del Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, (folios 158 al 165) relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.

La parte actora reclama el pago de la `BONIFICACION ESPECIAL ANUAL´, aduciendo que dicha bonificación fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora N° SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, por lo que en lo sucesivo no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Igualmente el apoderado judicial de la querellante solicita que se le incluya como parte integrante en el monto que se le paga como pensión de jubilación a su representada, el `BONO UNICO EXTRAORDINARIO” y la `ASIGNACION ESPECIAL MENSUAL´, alegando en cuanto al primero de ellos que el mismo consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado de FONDUR (sic) desde el año 2001 y que fue reconocido como derecho adquirido en la Resolución de esa misma Junta Liquidadora, en sesión 009, punto 055 de fecha 28 de marzo de 2007, el cual fue cancelado hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficiario antes del 28 de febrero de 2006. En cuanto a la asignación especial señala que es un beneficio adquirido que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación, que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) violentó, omitiendo el compromiso de permanencia de dicho beneficio.

Al respecto la sustituta de la Procuradora General de la República objeta alegando que la mencionada bonificación especial anual, era un beneficio concedido al personal de FONDUR (sic), es decir, dependía del funcionamiento y de la existencia de éste ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo. Que dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR (sic), la Junta Liquidadora consideró que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial. Así mismo dicha representación aduce que la existencia del Bono Único Extraordinario, estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia de este Instituto Autónomo y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, éste ente lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad; que la Junta Liquidadora no pudo extender dicho beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, ya que este tipo de bonificaciones internas se daban con ocasión de actividades de FONDUR (sic) y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo. En cuanto a la Asignación Especial asevera esa representación que para la compensación de los efectos de la inflación es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales (sic) son los beneficios a los fines de establecer la pensión, que dicha asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

Para decidir sobre este punto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su disposición transitoria Décimocuarta (sic) prevé la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente éste que fue suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual en su artículo 5 establece las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las cuales en su numeral 10 prevé lo siguiente:

`Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat´.

Así mismo el artículo 9 del aludido Decreto dispone:

`Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad´.

Adicionalmente a las normas anteriormente transcritas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, establece que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que serán reubicados, las que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, tomando en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir que a pesar de la situación de excepción -que como consecuencia del proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) y la transferencia de sus pasivos laborales- no obstante, el personal que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, conserva todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.

Al respecto es importante destacar, tal como se mencionara, que la disposición cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional establece la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, de manera que atendiendo a esta disposición, no existe dudas sobre el destino de los derechos adquiridos por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, los cuales deben ser honrados por parte del ente llamado a cumplirlos, sin que le sirva de excusa la falta de los recursos, ya que la previsión de los mismos debe ser la regla, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando lo siguiente:

(…Omisis…)

Partiendo de las normas señaladas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, estima este Tribunal que el órgano que asumió los pasivos laborales pertenecientes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, esto es, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por cuanto éstos son derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados de conformidad con los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el principio de intangibilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se permite disminuir o menoscabar esos derechos, ni siquiera por una convención colectiva que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, partiendo del razonamiento anterior pasa este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que del folio 167 al 168 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución. Así mismo al folio 169 riela copia simple de la Resolución N° SG-6.740 dictada en fecha 08 de agosto de 2002 por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se aprobó la extensión de los beneficios otorgados al personal jubilado. Aunado a lo anterior la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional dispone que la Administración Pública Nacional le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos la Bonificación de fín (sic) de año, el cual está referido a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, que nada tiene que ver con la bonificación especial anual, bono único extraordinario y la asignación especial mensual reclamados, ya que tal beneficio es reconocido legalmente y se le otorga a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional.

Aunado a lo anterior, en cuanto al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial Mensual, el Tribunal observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 177 al 179, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión N° 009, Punto N° 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se `…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado´. Así mismo el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: `La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos´. De allí que este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran un beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento del ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia se niega el pago de la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual reclamados, y así se decide.

En cuanto al pago del aumento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008 mediante el Decreto N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, solicitado por la parte actora considera este juzgador que tal solicitud es genérica dados los términos en los cuales fue pedido, ya que la parte actora no razona acerca de los fundamentos en los cuales basa tal petición, por cuanto no especificó el porcentaje de jubilación que le fue otorgado ni cual (sic) sería el sueldo actual del cargo que ocupaba en el ente querellado para el momento que le fue otorgada la jubilación, así como tampoco indicó el sueldo que a su decir debería percibir, además que del contenido del referido Decreto se evidencia que el monto de la jubilación otorgado a la querellante es superior al límite mínimo establecido en el mismo, para la escala de sueldos de los funcionarios que se desempeñan en el cargo de Bachiller I en la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, por lo que este juzgador niega tal solicitud, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora solicita la homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, afirmando que las Resoluciones Nros. SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916 de fecha 12-12-1995 (sic) y 25-01-1996 (sic) respectivamente, establecen los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que la Providencia Administrativa N° 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones; que adicionalmente la homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de ley. En tal sentido el Tribunal observa que la actora, pretende que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales en el cargo de Bachiller I (BI), en ese sentido este Órgano Jurisdiccional, acoge lo expuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, por cuanto lo pedido por el representante legal de la querellante, es una obligación legal que tiene la administración de ajustar las pensiones cada vez que se produzca un aumento en el cargo que ostentaba el jubilado, aunado al hecho que la quejosa requiere que le sea reajustada la pensión de jubilación, basada en un hecho futuro e incierto, pues pretende que se condene a la administración sin verificarse la ilegalidad de su actuación, en virtud del razonamiento anterior el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana María Eugenia Portillo Sanz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.402, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes para la contratación de referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

TERCERO: Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario, Asignación Especial Mensual, y el aumento salarial decretado el 01 de mayo de 2008, de conformidad con el Decreto N° 6.054 publicado el 29 de abril de 2008, por las razones ya motivadas.

CUARTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, por las razones ya motivadas.

QUINTO: Se niega la pretensión de la actora de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales en el cargo de Bachiller I (BI), por lo expuesto en el presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Portillo Sanz, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que, “Con relación al disfrute y continuidad del beneficio del Cesta Ticket, (…) El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital (sic) hace un enfoque y una conclusión injusta, ilegal y desfasada a la realidad de los argumentos de hecho y derecho sobre el caso en particular (…) llegándose a sostener una posición aislada y muy distante al conjunto de dispositivos jurídicos existentes que dieron el nacimiento del beneficio económico-social del Cesta Ticket para el Jubilado (sic) de FONDUR (sic) y el respaldo de su permanencia en el tiempo, aun (sic) cuando haya desaparecido como política gubernamental de supresión y liquidación; es decir El (sic) tribunal solo se refiere e interpreta los dispositivos jurídicos de la ley (sic) de alimentación para los trabajadores y cláusula Décima (sic) sexta de la Convención Colectiva de los Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, como si esos textos legales fueran las únicas vías legales existentes para materializar el derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure la alimentación o como si en esos textos legales se contemplara algún dispositivo discriminatorio o exclusivo sobre la procedencia del beneficio de alimentación traducido en cesta ticket…” (Mayúsculas del original).

Que, “…lo argumentado en el seno del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por mi representada, se reclama y se denuncia es el menoscabo del Cesta Ticket al ser convertido ese cupón alimentario en 483 BS/F, no sujeto a variación del respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país y por ende al darse esa situación de hecho de menoscabo, se el viola el derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación…” (Mayúsculas del original).

Que “La Administración dio voluntariamente el beneficio del cesta ticket y que muy bien por medio de prueba documental, anexada al escrito de promoción de prueba, marcada con la letra F, se puede evidenciar la existencia de es (sic) beneficio tal cual como lo establece el punto de cuenta Nº 45, que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR (sic) y lo cual constituye una prueba documental y un acto administrativo firme para su correcta valoración y apreciación…” (Mayúsculas del original).

Que, “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser menoscabado y mas (sic) aun (sic) si es un derecho y beneficio adquirido como el de la alimentación fue materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas (sic) aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció…”.

Que, “El cesta ticket y su extensión a los jubilados, es una conquista socio-económica de los trabajadores de FONDUR (sic) disfrutada y percibida la cual fue reconocida voluntariamente por la Administración y dicho beneficio debe permanecer su vigencia de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional…” (Mayúsculas del original).

Que, “El beneficio de la (sic) cesta ticket como un derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación es intangible, progresivo e irrenunciable (…) lo que indica que en ningún momento la implementación del cesta ticket para los jubilados generaría una desigualdad con respecto a los jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda [hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat], si no (sic) que crearía los cimientos jurídicos para que los jubilados y pensionados de ese Ministerio conquistaran dicha reinvindicación socio económica…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Los beneficios económicos-sociales de los trabajadores conquistados y convertidos en derecho (sic) y beneficios adquiridos, también pueden ser logrado (sic) por cualquier fuente de derecho que no violente la Carta Magna, ni las leyes. En este sentido, en ningún texto legal se contempla algún dispositivo jurídico prohibitivo, discriminatorio o exclusivo la procedencia del beneficio de alimentación traducido en cesta ticket para los jubilados y mucho menos que ni la ley (sic) de alimentación para los trabajadores y la cláusula Décima (sic) sexta de la Convención Colectiva de los Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional son los instrumentos jurídicos para determinar el derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure la alimentación traducido en Cesta Ticket sobre el presente caso y mas (sic) aun (sic) cuando ese beneficio esta (sic) fundamentado en el articulo (sic) 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el articulo (sic) 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23 de nuestra Carta Magna y en su permanencia de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional…”.

Que, “Con relación al punto decidido, sobre el Servicio Funerario y el seguro de Hospitalización, cirugía (sic) y maternidad (sic), cabe destacar que aun (sic) cuando compartimos parte de la manera como el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, valoro (sic) y aprecio (sic) la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) manifestamos nuestra gran preocupación sobre la ausencia en la motivación de la sentencia de la piedra angular sobre la cual descansa nuestra defensa en el caso en cuestión; es decir la Cláusula 40 de dicha Convención Colectiva Marco la cual se refiere a la permanencia de los beneficios conquistados en los mismos términos en que fueron acordados y no en situaciones similares sobre este tipo de beneficio económico-social…” (Negrillas del original).

Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (sic), la cual fue liquidada debido al proceso de Supresión (sic), señalamos expresamente en la respectiva querella que ese derecho y beneficio interno de FONDUR (sic) se violento (sic) su permanencia y el cual permitía el estimulo al ahorro con el aporte patronal del 20% y un 20% del sueldo de mi representada, que en este caso sería el de la pensión de la Jubilada (sic). Sin embargo, cuando revisamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia (sic) dictada (…) es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros (sic) y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de (sic) aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) (…), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Con respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, (…) el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación dejada a la deriva y a la expectativa de un hecho futuro e incierto, sin valorar, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal solo busco (sic) una solución incongruente, distinta y totalmente inhumana e injusta a lo expuesto y plasmado en autos, señalando que ha sido negado de manera expresa, ni han sido suprimido al hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio llegado el momento, verificar la vialidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no esta (sic) obligado a concederlo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Con relación a la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y de los jubilados de FONDUR (sic), cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho percepciones salariales, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios Económicos y Sociales que por vía de otra fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación ni mucho menos el hecho de ser considerados como elemento salarial de la respectiva pensión, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto a la mención que hace el Tribunal sobre la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación con sus derechos y beneficios es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derecho y beneficios no deben estar supeditado a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten los disfrute e intangibilidad de los mismos y mensos libera a la administración de la obligación de hacer las previsiones presupuestarias para cumplir con los derechos sociales humanos…”.

Que, “…la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic), (…) el Tribunal (…) le da una connotación equivocada, confusa que lo lleva a pensar que esos beneficios son parte salarial de la pensión de jubilación que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada por ese Tribunal (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con letra A, sobre las Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados (sic) de los Empleados (sic) Públicos. Tampoco valora la prueba Documental (sic), marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 –Sesión Nº 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado M, N, Ñ, del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag Nº 13 de Junio (sic) 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Con respecto a el (sic) ajuste de pensión de jubilación, la (sic) Autoridades Administrativas de FONDUR (sic) tomo (sic) como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial (sic) del 30% el 01-05-2008 (sic) lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Publica (sic) Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).

Que el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada (sic) así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada (sic)…”.

Que el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación especial, “…esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde…”.

Que, “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR (sic) viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…”.

Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.

Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.

Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 480 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.

Agrega en igual sentido que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM (sic), seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.

Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR (sic) señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.

Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto [sic] de Cuenta 08. Ag [sic] Nº 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR (sic) y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR (sic) sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “La documental del escrito probatorio, marcado con la letra LL es un cuadro explicativo de los beneficio que omitieron y menoscabaron al otorgar las jubilaciones especiales de la forma como la concedieron sin los beneficios…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la recurrente en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En este sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.

Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.

Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:
• Anexo marcado “A”: ‘Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “F”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Punto de Información Nº 45 sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, <>’, cursante en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “N”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: <>’, cursante a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: ‘Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “G”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “H”: ‘Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008. Permanencia de Beneficios Económicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: <>’, cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de enero de 2004, asunto: <>’, cursante desde el folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 12 de febrero de 1998. Aprobación del Programa de Provisión de Comidas y Alimentos con la empresa Central Madeirense C.M., cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007, cursante al folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008, cursante al folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (187) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007, cursante al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: ‘Listado de beneficios socioeconómicos negados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) desde el 1º de agosto de 2008, realizado por la parte recurrente, cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial.

Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, subvirtiendo el orden en que fueron anunciadas por el apelante, en los términos siguientes:
I.- Del Beneficio de Alimentación:
Sobre el aludido beneficio, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues a su decir, el pronunciamiento fue opuesto a lo pretendido en la querella funcionarial, ya que “…en el seno del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por mi representada, se reclama y se denuncia es el menoscabo del Cesta Ticket al ser convertido ese cupón alimentario en 483 BS/F, no sujeto a variación del respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país y por ende al darse esa situación de hecho de menoscabo, se el viola el derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación…”, agregando que, “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser menoscabado y mas aun (sic) si es un derecho y beneficio adquirido como el de la alimentación fue materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“…Omissis…

Reclama el pago del beneficio de cesta ticket…

(…)Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En ese mismo orden de ideas, dicho cuerpo normativo en su artículo 2 establece que el aludido beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo (Convención Colectiva), dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores. Así mismo la referida Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, igualmente observa quien aquí decide que el artículo 4 numeral 6 de la Ley en comento dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador cuando el beneficio se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, supuesto de hecho que no se da en el presente caso, ya que del análisis de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, que rige las relaciones laborales entre los trabajadores del sector público y la Administración Pública Nacional, (Cláusula Décima Sexta específicamente) no se desprende que el beneficio de Ticket Alimentario reclamado se haya hecho extensivo a los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, ya que en la misma se acuerda mantener el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley de Alimentación para los empleados o trabajadores del sector público, de lo cual se infiere que el mismo se otorgará a los trabajadores activos que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, tal como lo establece la Ley en referencia, sin hacerlo extensivo a los que poseen la condición de jubilados o pensionados. Ahora bien, no resulta controvertido el hecho que la actora venía disfrutando de este beneficio y que posteriormente, el mismo fue cambiado a un monto único que ascendía a la cantidad de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00), y posteriormente en vista de la supresión del instituto querellado, éste fue extinguido, por lo que este Tribunal con fundamento a lo expuesto anteriormente, relativo a que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, no obligan al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, considera que el mismo debe tenerse como una liberalidad por parte del órgano hacia los jubilados o pensionados, no estando obligado el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a continuar con su otorgamiento, aunado al hecho que proceder a ejecutarlo llevaría consigo crear una desigualdad entre éstos jubilados y pensionados y los del Ministerio en cuestión, así como se atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria de dicho ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, y así se decide…”.

De lo anterior, se desprende tal como lo alegara la parte querellante, que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la modalidad de “ayuda económica social”, equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 483,00).

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el punto en referencia y al efecto, consideró que el beneficio podía ser extendido al personal jubilado por medio de contratación colectiva, sin embargo, que no era el caso concreto, puesto que de la revisión efectuada a la Convención Colectiva Marco de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, no se desprendía expresamente que el beneficio le haya sido reconocido al personal jubilado, por lo que en todo caso, estaría sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como a su disponibilidad presupuestaria, ya que en principio, no estaba obligado a reconocerlo bajo la misma modalidad o en los mismos términos en como lo hacía internamente el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria Décimo Cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Así, conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, esta Alzada estima pertinente indicar que el pago que por concepto de alimentación pueda corresponder al hoy querellante, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” .

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocer este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcada con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS” perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta forzoso para esta Corte desestimar la pretensión del recurrente relacionada con este particular, tal y como lo hizo el Juzgado Iudex A quo en su decisión. Así se decide.
II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros (sic) y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:

“El apoderado judicial del querellante reclama el beneficio de la Caja de Ahorros (sic) (…)

Para decidir al respecto este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en virtud del proceso de liquidación de FONDUR (sic) dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde a la actora suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide…”.

De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (anexo marcado con letra “A”).
Así y a los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, que señala:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid., folios 69, 70 y sus vueltos del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.

En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- Del Beneficio del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación dejada a la deriva y a la expectativa de un hecho futuro e incierto, sin valorar, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales marcados “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró lo siguiente:

“Solicita el apoderado judicial de la querellante el beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, afirmando en ese sentido que la ausencia de dicho beneficio afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.
(…)
Al respecto este juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según se evidencia de la copia del Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, (folios 158 al 165) relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide…”.

Al respecto, la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública, dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE
CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al Punto de Información N°45 Sesión N° 1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”).

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas fechas 8 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”), información dirigida por el entonces Presidente del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del referido Fondo hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR)a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, al menos dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008 (anexo marcado con letra “H”), emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folio 34 del expediente judicial), relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”), ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (anexo marcado con letra “A”), reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- De la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario:
Con tales respectos, se observa que el apelante alegó que el Iudex A quo, le dio una connotación equivocada y confusa, debido a la falta de apreciación de las pruebas promovidas“…marcadas con letra A, sobre las Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados (sic) de los Empleados (sic) Públicos. Tampoco valora la prueba Documental (sic), marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 –Sesión Nº 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado M, N, Ñ, del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag Nº 13 de Junio (sic) 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado A quo decidió al respecto con base en lo siguiente:
“Para decidir sobre este punto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el cual en su disposición transitoria Décimocuarta (sic) prevé la adscripción al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ente éste que fue suprimido y liquidado de conformidad con el Decreto N° 5.910, mediante el cual se dictó la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual en su artículo 5 establece las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, entre las cuales en su numeral 10 prevé lo siguiente:

`Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat´.

Así mismo el artículo 9 del aludido Decreto dispone:

`Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad´.

Adicionalmente a las normas anteriormente transcritas, el artículo 11 del referido Decreto N° 5.910, de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, relativo a los pasivos laborales, establece que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat u otro órgano de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos que serán reubicados, las que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación del referido ente, tomando en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, incluyendo las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir que a pesar de la situación de excepción -que como consecuencia del proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) y la transferencia de sus pasivos laborales- no obstante, el personal que había sido transferido al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, conserva todos sus derechos, incluyendo los obtenidos por vía de negociación colectiva.


(…Omisis…)

Ahora bien, partiendo del razonamiento anterior pasa este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que del folio 167 al 168 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución. Así mismo al folio 169 riela copia simple de la Resolución N° SG-6.740 dictada en fecha 08 de agosto de 2002 por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se aprobó la extensión de los beneficios otorgados al personal jubilado. Aunado a lo anterior la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional dispone que la Administración Pública Nacional le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos la Bonificación de fín (sic) de año, el cual está referido a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, que nada tiene que ver con la bonificación especial anual, bono único extraordinario y la asignación especial mensual reclamados, ya que tal beneficio es reconocido legalmente y se le otorga a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional.

Aunado a lo anterior, en cuanto al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial Mensual, el Tribunal observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 177 al 179, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión N° 009, Punto N° 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquirente, por tanto tales beneficios no se configuran como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que, se `…entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado´. Así mismo el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley precisa que: `La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos´. De allí que este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran un beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento del ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia se niega el pago de la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual reclamados, y así se decide…”.

De lo anterior, esta Corte reitera tal como lo hizo el A quo, que los beneficios referidos por el apelante (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), habían sido reconocidos vía administrativa interna al personal del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado. Así pues, es claro que suprimido como se encontraba el referido Fondo, mal podría pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones “internas” cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del Ente suprimido; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado el pronunciamiento del Iudex A quo en los términos aquí expuestos, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se declara.
V.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR (sic) tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.
En este sentido, cabe destacar que el apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para la fecha en que fue acordada su jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto al pago del aumento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008 mediante el Decreto N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, solicitado por la parte actora considera este juzgador que tal solicitud es genérica dados los términos en los cuales fue pedido, ya que la parte actora no razona acerca de los fundamentos en los cuales basa tal petición, por cuanto no especificó el porcentaje de jubilación que le fue otorgado ni cual (sic) sería el sueldo actual del cargo que ocupaba en el ente querellado para el momento que le fue otorgada la jubilación, así como tampoco indicó el sueldo que a su decir debería percibir, además que del contenido del referido Decreto se evidencia que el monto de la jubilación otorgado a la querellante es superior al límite mínimo establecido en el mismo, para la escala de sueldos de los funcionarios que se desempeñan en el cargo de Bachiller I en la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, por lo que este juzgador niega tal solicitud, y así se decide…”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, considera se pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:


Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
Bachilleres
1 799 879 999 1.199 1.399 1.519 1.596
2 1.165 1.282 1.457 1.748 2.039 2.214 2.331
3 1.324 1.457 1.655 1.986 2.317 2.516 2.649

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la recurrente sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus veinte (20) años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Bachiller I”, con una pensión vitalicia en la cantidad de Bolívares Fuertes mil doscientos cincuenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.259,82).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Bachiller I”, era de Bolívares Fuertes mil trescientos veinticuatro (Bs.F. 1.324,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido es la suma de Bolívares setecientos noventa y nueve (Bs.F. 799), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base.

Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y tomar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.

De manera pues, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante en la suma de Bolívares Fuertes mil doscientos cincuenta y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.259,82), con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación al querellante por encima de lo previsto en el mencionado Decreto, por lo tanto, no se evidencia que la Junta Liquidadora del referido Fondo haya transgredido o inobservado el precitado incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada y ratificar el pronunciamiento del Iudex en este sentido. Así se declara.
VI.- Del Servicio Funerario y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:
Finalmente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte apelante referida con estos conceptos, que a su decir, “…aun (sic) cuando compartimos parte de la manera como el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, valoro (sic) y aprecio (sic) la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) manifestamos nuestra gran preocupación sobre la ausencia en la motivación de la sentencia de la piedra angular sobre la cual descansa nuestra defensa en el caso en cuestión; es decir la Cláusula 40 de dicha Convención Colectiva Marco la cual se refiere a la permanencia de los beneficios conquistados en los mismos términos en que fueron acordados y no en situaciones similares sobre este tipo de beneficio económico-social…”.
De lo anterior, se evidencia que la parte apelante manifestó parcialmente su discrepancia con lo decidido por el Iudex A quo, en el sentido que a su decir, hubo una falta de pronunciamiento en cuanto a la permanencia del beneficio en los mismo términos en como fueron acordados en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), es decir, extensible a su grupo familiar y cónyuge.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:
“La parte querellante solicita el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios (…)

(…) la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto N° 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 17 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informada que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide…”

Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y seguro funerario, dado que tales conceptos tenían carácter de derechos adquiridos. Sin embargo, no se evidencia algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la extensibilidad de tales beneficios al cónyuge y al grupo familiar del funcionario (activo o jubilado), tal y como era pretendido por la querellante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional luego de analizar la situación planteada, considera como insuficiente la denuncia para anular el pronunciamiento del Iudex A quo, puesto que el análisis de los conceptos alegados fue conforme a derecho, dado que tal y como se ha venido señalando, el Ministerio absorbente está en la obligación de asumir las cargas laborales del personal jubilado y transferido a su plantilla, en los términos establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional.

No obstante, es pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido, a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud del querellante sobre la restitución y extensibilidad del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y servicio funerario a sus familiares y cónyuge en los mismos términos como era reconocido por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Al respecto, es menester indicar que durante el proceso de supresión y liquidación llevado a cabo en el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), la Junta Liquidadora y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, serían los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos a reconocer. Así, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y es lógico que este último, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo a dicho proceso, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.

De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos a los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) así como a los servicios funerarios pretendidos por la parte querellante, se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

Así, la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la referida Convención, establecen con relación a los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), lo siguiente:
“CLÁUSULA VIGESIMA SÉPTIMA:
(…)
IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD”.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO.

PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE CLÁUSULA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE…” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte)

De las cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, siempre y cuando el beneficiario se encontrara debida y oportunamente registrado en la Oficina de Recursos Humanos respectiva. No obstante, nada señala en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el Fondo recurrido si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva.

En consecuencia, esta Corte considera que los conceptos reclamados por la parte querellante referidos al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, le corresponden por derecho como personal jubilado en los términos establecidos por la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, pero resulta improcedente su petición en cuanto a la extensibilidad de los conceptos a su cónyuge y a grupo familiar.

En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).

En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la pretensión del querellante sobre este pedimento en los términos aquí expuestos. Así se declara.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA con reforma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PORTILLO SANZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con reformas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000958
MM/2
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,