JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001337

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-935 de fecha 11 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGELIS COROMOTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.216.008, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de agosto de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación de la hoy querellante, así como de los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Procuradora General de la República, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la querellante y oficios Nros. 2009-10275 y 2009-10276 dirigidos al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 8 de diciembre de 2009, la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y al efecto consignó a los autos un ejemplar del oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido recibido. En esa misma fecha, dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación de la hoy querellante.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 14 de diciembre de 2009, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y al efecto consignó a los autos un ejemplar del oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido recibido.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 14 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 26 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte difirió la fijación de la oportunidad para el acto oral de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de informes, empero la difirió nuevamente el 17 de julio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Wilmer. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana Margelis Coromoto Torres, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).
En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos en el FONDUR, que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:
1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que, “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.
5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, consistente “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consiste “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).
7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Bolívares Fuertes ciento veinticinco con cero céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos al culminar el proceso de supresión y liquidación.
8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la otrora Junta Administradora, señalando que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR...” (Mayúsculas del original).
Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros (sic), Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Por último, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar se entra a conocer el punto previo alegado por la representación de la parte querellada al momento de contestar la querella relativo a la prescripción de la acción, el cual fundamentó en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al respecto que la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le notificó la aprobación de la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, cuando en realidad debió haber impugnado el acto contenido en el punto de cuenta N° 004-2008, de fecha 02 de julio de 2008, mediante el cual se le otorgó la jubilación a la referida ciudadana y la Providencia Administrativa N° 066 dictada el 02 de mayo de 2008, por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores de dicho ente, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43, de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socio económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR.

En tal sentido, dado los términos en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la prescripción, se señala que la jurisprudencia ha establecido que ‘(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)’ . (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2.000 (sic), caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal).

De lo anterior se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, y dado que en el presente caso la parte actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación y la inclusión de ciertos beneficios, se desecha el alegato de prescripción aducido en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.

Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende el reajuste de su pensión de jubilación y la inclusión de ciertos beneficios, por cuanto mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se le notificó que había sido aprobada su jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, por haber prestado sus servicios a la Administración Pública durante 21 años, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de División, adscrita al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fijándose al efecto la cantidad de Bs. 1.903,02, efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, pensión que según alega no comprendió beneficios socio económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) tales como: Ticket (sic) de Alimentación (sic), Caja (sic) de Ahorros (sic), Seguro (sic) Hospitalización (sic), Cirugía (sic), Maternidad (sic), Vida (sic), Accidentes (sic) Personales (sic), Póliza (sic) de Seguros (sic) Funerarios (sic), Plan (sic) Vacacional (sic), ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic), Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic), Asignación (sic) Especial (sic) Mensual (sic), así como el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

(…Omissis…)

En tal sentido se entra a analizar cada uno de los conceptos reclamados:

El beneficio del Ticket de Alimentación:

El cual reclama, por cuanto este beneficio que fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 (sic) de 12 de febrero de 1998, ha sido desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00), el cual no está sujeto a variación, ni se encuentra vinculado al comportamiento de la unidad tributaria.

Al respecto se observa en el folio 37 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 22-07-2008 (sic), Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se indica:

‘1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’.

Señalando en el alcance del citado punto de cuenta que, ‘(…) se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación de los trabajadores, establece que este beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En su artículo 2 establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo, dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores.

De manera que Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, sin embargo dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador mediante acuerdo, y en el presente caso del citado Punto Informativo se desprende la intención del Ente de mantener el beneficio de alimentación al personal jubilado o pensionado, no obstante decide cambiar el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. 483,00, con lo cual convierte este beneficio en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte de la pensión de jubilación, y como tal modificaría por una parte lo previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, pues conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, para el cálculo de la jubilación se toma en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que el concepto derivado del beneficio de alimentación no encuadra en este postulado; y por otra parte siendo que el objeto del beneficio de alimentación, es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal como esta (sic) dispuesto en la Ley que lo rige, la propia Ley prohíbe en su artículo 4 que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley.

En (sic) base a lo anterior, y considerando que al cambiar el concepto convirtiéndolo en un monto fijo, que desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, este Juzgado ordena sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, es decir, a través de los respectivos Ticket de Alimentación. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación y sus beneficios son una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 21 de julio de 2008, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.

El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios:

Que reclama alegando que fueron desmejorados por cuanto en punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, se dió (sic) la instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad; póliza de vida y gastos funerarios, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tales beneficios sólo para el titular de la póliza, excluyendo al resto del grupo familiar del jubilado.

En primer lugar, se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 21 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informada que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, de manera que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le ha sido otorgado, y que todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y cuyo incumplimiento en un futuro es incierto.

No obstante a ello, se pasa a analizar el beneficio reclamado como consecuencia de la jubilación de la actora, y se observa, que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

En tal sentido, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, establece: en la Cláusula Cuadragésima la permanencia de los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos; la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican; la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados.

En (sic) base a lo anterior considera este Juzgado que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, quien debe asumir la obligación y contratación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Ahora las condiciones en las cuales se otorgará el mismo dependerá de la negociación que haga el citado Ministerio con la compañía aseguradora contratada, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio.

Siendo ello así, y dado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, asumió las obligaciones laborales que quedaron pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sin que conste el incumplimiento del otorgamiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto el reclamo no versa sobre el beneficio en sí, si no (sic) en que el mismo sea otorgado en idénticas condiciones que la compañía de seguros que contrataba FONDUR, en el sentido que extendía el beneficio al grupo familiar cubriendo a los hijos hasta los 27 años, lo cual como antes se dijo tales condiciones dependerá de la negociación entre el Ministerio y la Compañía de Seguros, a consideración de este Juzgado no se configura la violación alegada, y así se decide.

Caja de Ahorros:

La cual alega fue liquidada, suprimiendo así un beneficio amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública, que estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20%, sumado al aporte del 20% del sueldo o pensión del funcionario. Al respecto se señala:

El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’. Por lo que en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo.

No obstante, al existir en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, una Caja de Ahorros propia, los jubilados de FONDUR al ahora formar parte de la nómina de dicho Ministerio, de manera voluntaria pueden asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio. Por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

El Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares, Dotación de juguetes y Servicio Médico Odontológico:

Beneficios que alega eran extensivos para el cónyuge y los hijos, los cuales fueron suprimidos. Al respecto se señala, que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide.
La Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral y la Asignación Especial de Ciento veinticinco Bolívares (Bs. 125,00) mensuales:

Los cuales alega fueron reconocidos como derechos adquiridos, la Bonificación Especial Anual, mediante la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996; el Bono Único Extraordinario de 60 días de salario integral, mediante la Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; y la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.

No obstante, es una realidad que determinados entes públicos con autonomía financiera reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos u otros instrumentos que no se encuentran previstos en la ley (sic), y que al ser pagados de manera reiterada son considerados erróneamente, no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, cuando ésta es una materia de estricta reserva legal.

Siendo ello así, si bien los referidos bonos fueron reconocidos por el ente como derechos adquiridos, en el caso bajo análisis, en el Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, artículo 5 numeral 10, se estableció entre las atribuciones de la Junta Liquidadora, la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat.

Por lo que si bien los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, esto es, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el Bono Especial Anual, el cual según la actora estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el FONDO a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente.

Igualmente la Asignación Especial de Bs. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, dicho beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependía de la capacidad presupuestaria del ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia de éste.

Visto lo anterior, a consideración de este Juzgado al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, en consecuencia se niegan los pedimentos en referencia, y así se decide.

El beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal y como se estableció en Resoluciones de la antigua Junta Administradora bajo los Nos. SG4720 y SG4751, aprobadas en las sesiones Nº 911 y 916, de fechas 12-12-1995 (sic) y 25-01-1996 (sic):

El cual alega fue omitido, por cuanto la Junta Liquidadora de FONDUR no reconoció ni suscribió algún compromiso de su permanencia para los próximos años. Al respecto se señala:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado.

Siendo ello así, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho, y no como pretende la actora sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho debe ser reclamado en su debida oportunidad. Por tanto, no se pueden acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo en su versión original).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2010, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Margelis Coromoto Torres, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.
Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación. En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) decide sin apreciar ni valorar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).
Que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia (…) dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud (sic) y Humano a la Compañía (sic) Aseguradora (sic) y lo declara como un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario dependerá de la vialidad de los términos en que se negocie con la empresa aseguradora, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras a ala (sic) similitud del mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “En relación a la asignación especial mensual, el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.
Que, “Con respecto a el (sic) ajuste de pensión de jubilación, la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 (sic) del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).
Que, “Sobre el beneficio del Cesta ticket aun (sic) cuando estamos parcialmente de acuerdo con la manera de cómo el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo valora y aprecia las pruebas que consta en el expediente referente a esta reclamación, disentimos de tres aspectos elementales, los cuales son los siguientes: (…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.
Que el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación especial, “…esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde…”.
Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…”.
Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.
Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.
Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM, seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).
Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.
Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.
Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto [sic] de Cuenta 08. Ag [sic] Nº 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Que, “La documental del escrito probatorio, marcado con la letra LL es un cuadro explicativo de los beneficio que omitieron y menoscabaron al otorgar las jubilaciones especiales de la forma como la concedieron sin los beneficios…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.
Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.
Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:
• Anexo marcado “A”: ‘Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios setenta y tres (73) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “F”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información <>’, cursante en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “N”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: <>’, cursante a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: ‘Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “G”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “H”: ‘Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: <>’, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: <>’, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: ‘Resolución Nº SG-5.384, de fecha 12 de febrero de 1998, asunto: <>’, cursante al folio veintisiete (27) del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: <>’, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: <>’, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: <>’, cursante al folio cuarenta (40) del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.477, sesión Nº 1.135 de fecha 12 de marzo de 2002, asunto: <>’, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial.
Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.
Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.
I.- Del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, póliza de seguros funerarios y servicio médico odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era la permanencia y continuidad del beneficio, el A quo lo declaró como un beneficio potestativo sujeto a variabilidad o negociaciones con la empresa aseguradora.
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:
“El seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios:

Que reclama alegando que fueron desmejorados por cuanto en punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, se dió (sic) la instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad; póliza de vida y gastos funerarios, informándose de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener tales beneficios sólo para el titular de la póliza, excluyendo al resto del grupo familiar del jubilado.

En primer lugar, se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 21 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informada que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrataría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, de manera que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le ha sido otorgado, y que todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y cuyo incumplimiento en un futuro es incierto.

No obstante a ello, se pasa a analizar el beneficio reclamado como consecuencia de la jubilación de la actora, y se observa, que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dispone en cuanto a los pasivos laborales que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), asumirá las obligaciones laborales que queden pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

En tal sentido, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, establece: en la Cláusula Cuadragésima la permanencia de los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos; la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican; la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados.

En (sic) base a lo anterior considera este Juzgado que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, quien debe asumir la obligación y contratación de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Ahora las condiciones en las cuales se otorgará el mismo dependerá de la negociación que haga el citado Ministerio con la compañía aseguradora contratada, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio.

Siendo ello así, y dado que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, asumió las obligaciones laborales que quedaron pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sin que conste el incumplimiento del otorgamiento del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; vida; accidentes personales y póliza de seguros funerarios, por cuanto el reclamo no versa sobre el beneficio en sí, si no (sic) en que el mismo sea otorgado en idénticas condiciones que la compañía de seguros que contrataba FONDUR, en el sentido que extendía el beneficio al grupo familiar cubriendo a los hijos hasta los 27 años, lo cual como antes se dijo tales condiciones dependerá de la negociación entre el Ministerio y la Compañía de Seguros, a consideración de este Juzgado no se configura la violación alegada, y así se decide.


(…) Servicio Médico Odontológico:

Beneficios que alega eran extensivos para el cónyuge y los hijos, los cuales fueron suprimidos. Al respecto se señala, que es el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide…” (Subrayado y mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios internos que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.
En efecto, estima esta Alzada que el Iudex realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.
De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Anexo “A”), son reconocidos en los términos siguientes:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA:

(…)

IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD”.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO,
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE CLÁUSULA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTES LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE...” (Mayúsculas del original).
De las cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva.
Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante con respecto a este particular. Así se declara.
II.- Del beneficio de la caja de ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:
“Caja de Ahorros:

La cual alega fue liquidada, suprimiendo así un beneficio amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública, que estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20%, sumado al aporte del 20% del sueldo o pensión del funcionario. Al respecto se señala:

El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’. Por lo que en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo.

No obstante, al existir en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, una Caja de Ahorros propia, los jubilados de FONDUR al ahora formar parte de la nómina de dicho Ministerio, de manera voluntaria pueden asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio. Por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).
En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel de FONDUR y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.
Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.
Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid., folios 58, 59 y vueltos del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.
En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.
Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
III.- De los beneficios del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:

De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales marcados “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que el plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 7 de junio de 2005, por lo que el Ministerio absorbente no estaba obligado a reconocerlo.
Al respecto, la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.
Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del anexo marcado con letra “F”, contentivo del Punto N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).
Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, mediante copia simple de la documental marcada “G y H”, denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.
Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.

IV.- Asignación especial mensual:
Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) supedita su destino a la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, sin observar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada y presupuestaria del organismo; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material del organismo…”.
Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.
De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.
V.- Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.
En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño (sic) el jubilado.

Siendo ello así, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho, y no como pretende la actora sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho debe ser reclamado en su debida oportunidad. Por tanto, no se pueden acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide…”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado.
Por otra parte, es menester precisar que el Decreto en cuestión estableció una escala de sueldos para bachilleres, técnicos superiores universitarios y profesionales universitarios, siendo el caso que la querellante egresó del organismo en el cargo de Jefe de División, es decir, distinto a las categorías antes señaladas.
Sin embargo, tomando en cuenta que la escala de sueldo más alta entre la categoría de funcionarios en cuestión, constituye la de profesionales universitarios, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:


Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Profesionales Universitarios
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 21 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Jefe de División”, con una pensión vitalicia en la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F.3.434,19).
Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario” era de tres mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes (Bs.F.3.187) y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.1.483).
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “LL”, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el FONDUR por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.
De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del FONDUR haya transgredido o inobservado nada al respecto.
Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.
VI.- Del Beneficio de Alimentación:
Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en como se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolver en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Ente suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguida esta Alzada a esclarecer el punto debatido y al respecto, se observa que la parte apelante disintió del pronunciamiento del Iudex A quo alegando lo siguiente,“…(…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“El beneficio del Ticket de Alimentación:

(…Omissis…)

Al respecto se observa en el folio 29 del expediente judicial, Punto de Información de fecha 22-07-2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se indica:

‘1. Ticket alimentación: .

Señalando en el alcance del citado punto de cuenta que, (…) se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

Ahora bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación de los trabajadores, establece que este beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada. En su artículo 2 establece que dicho beneficio es obligatorio para los empleadores públicos o privados que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, quedando excluidos aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, no obstante mediante acuerdo, dicho beneficio podrá ser extensivo a otros trabajadores.

De manera que Ley no hace extensivo dicho beneficio de alimentación para los jubilados o pensionados, sin embargo dispone que el otorgamiento del beneficio de alimentación se podrá implementar a elección del empleador mediante acuerdo, y en el presente caso del citado Punto Informativo se desprende la intención del Ente de mantener el beneficio de alimentación al personal jubilado o pensionado, no obstante decide cambiar el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. 483,00, con lo cual convierte este beneficio en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte de la pensión de jubilación, y como tal modificaría por una parte lo previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, pues conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, para el cálculo de la jubilación se toma en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que el concepto derivado del beneficio de alimentación no encuadra en este postulado; y por otra parte siendo que el objeto del beneficio de alimentación, es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, tal como esta (sic) dispuesto en la Ley que lo rige, la propia Ley prohíbe en su artículo 4 que en ningún caso este beneficio será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley.

En (sic) base a lo anterior, y considerando que al cambiar el concepto convirtiéndolo en un monto fijo, que desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, este Juzgado ordena sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, es decir, a través de los respectivos Ticket (sic) de Alimentación (sic). Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.F.483,00).
Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó su pago a partir del 21 de julio de 2008 (Vid., dispositiva del fallo), en los mismos términos como era percibido por el personal activo del FONDUR, es decir, a través de los tickets de alimentación.
Ahora bien, la parte apelante disiente de la fecha a partir de la cual fue condenado tal beneficio, alegando que lo correcto era ordenar el pago a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se cambió la naturaleza del beneficio.
Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.
Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión y peor aún, que esa condenatoria haya sido acordada a partir del 21 de julio de 2008, es decir con anterioridad a la fecha en que presuntamente habría tenido lugar la lesión, vale decir, el 1º de agosto de 2008.
Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el FONDUR y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dado que no se acuerda ninguno de los pedimentos efectuados por la parte querellante, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGELIS COROMOTO TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos que fueron desestimados por el Juzgado A quo.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado del beneficio de alimentación.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-001337
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,