JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001423

En fecha 6 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1755-09 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.332, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.696, contra el acto administrativo Nº 2009-01 del 5 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Finanzas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2009, por el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rendón Limongi.

En fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Horaida Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fechas 8 de febrero de 2011, 24 de marzo de 2011, 19 de mayo de 2011, 28 de junio de 2011 y 28 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 7 de febrero de 2012, 14 de marzo de 2012, 12 de abril de 2012 y 8 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de septiembre de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 2009-01 del 5 de marzo de 2009, emanado de la ciudadana Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “la ciudadana Gisela Beatriz Hernández, Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, decidió imponer sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 83 eiusdem…”.

Señaló que, “…el acto recurrido se encuentra viciado de indefensión, por no haber valorado pruebas que constaban en sus archivos, las cuales habían sido previamente consignadas con anterioridad al procedimiento sancionatorio…”.

Que, “el acto aquí impugnado incurrió en indefensión, esto es, en violación del derecho a la defensa protegido por el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber valorado la Gerencia de Finanzas un conjunto de pruebas documentales que constan es sus archivos y que versan sobre las medidas que con carácter de urgencia debían tomarse para dotar a este departamento de un personal calificado de ‘Mensajero’ para que pudiesen ser remitidas todas las comunicaciones, autos, órdenes de pago, y cualquiera otra documentación que fuera responsabilidad del Departamento de Tesorería…”

Que, “…para la remisión de las órdenes de pago es necesario un personal que realice tal labor y que además esté autorizado para ello, y el departamento de tesorería no posee ese personal, vale destacar que la Oficina Nacional del Tesoro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (sic) requiere de todos los organismos que suscriben órdenes de pago que remitan a esa dependencia una autorización escrita en la cual se identifiquen a las únicas personas autorizadas para trasladar órdenes de pago, y en su oportunidad haciendo valer tal solicitud se envió comunicación de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Abdón Rodolfo Hernández, en su carácter de Gerente General de Administración y Servicios, dirigida al ciudadano Alejandro José Andrade Cedeño, en su carácter de Tesorero Nacional la lista de nombres, cédulas, cargos y unidad Administrativa de las personas autorizadas, en tal comunicación las personas descritas pertenecen a la Gerencia General de Administración y Servicio y de Recursos Humanos, vale decir que no dependen ni jerárquicamente, ni responsablemente de mi representado…”.

Que, “…las órdenes de pago Nº 131623 y 13339 fueron generadas el 31 de diciembre de 2008, y ambas están suscritas tanto por la ciudadana GISELA BEATRIZ HERNANDEZ (sic) PUENTE, en su carácter Gerente de Finanzas y por el ciudadano ABDÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de Administración y Servicios, incluso el oficio con el cual se remiten estas órdenes de pago, el cual tiene fecha de 30 de Enero de 2009, está suscrito por el ciudadano ABDÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de Administración y Servicios, lo que evidencia que las órdenes de pago, estando listas para su remisión a la TESORERÍA NACIONAL, se encontraban en manos del responsable de su envió (sic) el día 30 de enero de 2009, razón por la cual no es necesario una hoja de ruta ya que los documentos deben estar en manos de los responsables quienes suscriben y remiten las órdenes de pago hasta la TESORERÍA NACIONAL…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…de acuerdo con lo anterior, resulta claro que la Gerencia de Finanzas violó una norma constitucional, contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto hace el acto recurrido nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…se Declare con lugar la presente acción, toda vez que es tempestiva y además el Acto Administrativo de Amonestación incurre en vicios que lo hacen nulo de Nulidad Absoluta toda vez que incurre en Falso Supuesto y Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…) que se proceda a dejar sin efecto la Amonestación Escrita del cual fui objeto…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.’ (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (destacado de este sentenciador)

Resulta oportuno, sobre este punto, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la presente querella tiene como objeto la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se impuso una sanción disciplinaria de amonestación escrita N° 2009-01, de fecha 5 de marzo de 2009, tal como lo señala la parte accionante al folio uno (1) de su escrito recursivo, así como se desprende cursante a los folios seis (6) al trece (13) del presente expediente judicial.
Observa este Sentenciador que desde la fecha de la notificación del ciudadano querellante del acto de administrativo antes mencionado, es decir, desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, trascurrió un lapso de seis (6) meses y diez (10) días, de lo que se observa que se excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de diciembre de 2009, el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rendón Limongi, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “El Juzgado A Quo, dictó sentencia y previa consideraciones señaló la INADMISIBILIDAD de la querella toda vez que según su criterio había operado la CADUCIDAD, sin embargo; ha señalado nuestro máximo (sic) Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…El primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto integro del acto a ser notificado, y de segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto esto es, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, esta última exigencia de la Ley establece que las notificaciones defectuosas- entendiéndose por tales, las que no llene todas las mencionadas exigidas en el mencionado artículo 73, no producirán ningún efecto…”.

Que, “…Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomara (sic) en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenido en el artículo 77 ejusdem…”.

Adujo que, “…Así señala nuestro máximo Tribunal que la omisión de indicar los recursos que proceden contra los actos administrativos, así como los órganos ante los cuales interponerlos, hacen que la notificación así practicada sea defectuosa y, en consecuencia, vulnere el derecho a la defensa del administrado, razón por la que en dicho caso no correrán los lapsos de caducidad para el ejercicio de las acciones o recursos contenciosos del administrado ante la jurisdicción contencioso administrativa…”.

Que, “…En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que impugnamos, en modo alguno señalo (sic) los recursos que proceden contra los acto administrativos, así como los órganos ante los cuales interponerlos y basta una simple revisión del mismo para evidenciar lo aquí escrito, en consecuencia no corrieron los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción como en efecto se interpuso y así solicito se declare…”.

Finalmente solicitó que, “se declare PROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido…” (Mayúscula del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2009, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del 5 de marzo de 2009, fecha en la cual fue notificado el ciudadano querellante del acto administrativo Nº 2009-01 del 5 de marzo de 2009, que resolvió imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, prevista en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la omisión de indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo, así como los órganos ante los cuales deban interponerse, hacen que la notificación así practicada sea defectuosa, y en consecuencia, vulnera el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que en el acto administrativo Nº 2009-01 de fecha 5 de marzo de 2009, la ciudadana Gisela Hernández, Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “Contra la presente decisión podrá interponerse con carácter facultativo, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, el recurso jerárquico previsto en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Vid. Folio 13).

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que al indicar el acto recurrido que respecto al mismo procedía el Recurso Jerárquico y el lapso para su interposición, la Administración dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte desecha lo alegado por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que el acto administrativo sea defectuoso o vulnere el derecho a la defensa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 73 eiusdem. Así se decide.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que fue notificado el funcionario del acto de amonestación escrita esto es 5 de mayo de 2009, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 5 de septiembre de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rendón Limongi, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2009, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por el ciudadano LUIS EDUARDO RENDÓN LIMONGI, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo Nº 2009-01 del 5 de marzo de 2009, emanado de la ciudadana Gerente de Finanzas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001423
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,