JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000183

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0167 de fecha 6 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARÍA CANDELARIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.166, asistida por el Abogado Yoel Sierralta Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.754, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que decidiera la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alegatos presentado por la ciudadana María Candelaria Montilla, parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada Durbin Yubent Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.194.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 8 de marzo de 2012, venció el lapso otorgado, de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana María Candelaria Montilla, parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada Durbin Yubent Rondon, antes identificada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana María Candelaria Montilla, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Yoel Sierralta Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Ingres[ó] a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta completar una antigüedad de 19 años sin que se [le] hubiese impuesto sanción alguna, por el contrario fu[e] ascendido en los diferentes cargos de carrera en el escalafón hasta alcanzar el que obstentaba al momento de [su] injusta destitución, es decir, Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud III en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Código de Origen 60209002, tal como consta en el nombramiento suscrito por el Presidente del referido Instituto de fecha 1º de agosto de 1998…”(Corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 11 de agosto de 2011, [le] fue entregada la comunicación Nro. DGRHYAP/11 Nº 000252 de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual se [le] notificó del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP/11 Nº 000251, de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Presidente del (sic) mediante la cual se procedió a Destituir[le] del cargo de Técnico en Registros Médicos y Estadisticas de Salud III, identificado con el número 92-25060, Código de Origen 60209002, adscrita al Hospital
General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, que desempeñaba para el momento, el cual impugno a través del presente recurso…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…el acto administrativo hoy recurrido, por medio del cual fui destituida del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales desde hace más de 19 años, es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración al momento de dictar el acto administrativo considera que incurrí en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en ‘falta de probidad’ y ‘conducta inmoral en el trabajo’, siendo que el fundamento para concluir tales afirmaciones devienen del propio acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: que mi persona (María Candelaria Montilla), ‘en la oportunidad legal correspondiente admitió su responsabilidad sobre los hechos invocados al haber permitido el acceso al Departamento de Historias Médicas de un streaper (sic) y una garota para que formaran parte del agasajo, realizado en honor al día del Técnico en Registros Médicos y Estadísticas en Salud, en las instalaciones del aludido Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’, señalando que no sabía que debía pedir permiso para eso y que en ningún momento tuvo la intención de mal poner el buen nombre y funcionamiento del nosocomio y mucho menos del Departamento antes citado. Por tal motivo, al no existir controversia entre 1as partes, quedan sentados los hechos narrados por la Administración y debidamente reconocidos y admitidos por la ciudadana objeto de la investigación, tanto en su escrito de descargo como en los anexos acompañados…”.

Que, “…concluye el decisor administrativo que tales hechos se subsumen en las faltas antes mencionadas, es decir, falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo y ratifica que esa subsunción se materializa al haber permitido el acceso de un streaper (sic) quien se desnudó en medio de su presentación y a una garota.”.

Que, “Es cierto que asumí la responsabilidad de la celebración del agasajo mas no está probado en autos que haya sido mi persona quien contrato a los denominados ‘streaper’ y ‘garota’, para que se hicieran presente en el lugar del agasajo Tampoco (sic) es cierto que mi persona haya contribuido a que el streaper (sic) se despojara de la totalidad de su vestimenta. En ese orden de ideas, cuando el legislador previo como causal de destitución, la falta de probidad, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo ha interpretado, probidad se refiere a la ética, a la moral, a la honorabilidad, a la reputación, a la honradez, en el actuar del funcionario, pues, el haber asumido la responsabilidad de la realización del agasajo, no puede subsumirse que mi persona haya actuado contrario a la probidad, reitero que el no constar en los autos de manera fehaciente que mi persona haya sido quien contrató y autorizó el ingreso a las instalaciones del streaper (sic) a la garota, no puede atribuírseme esa causal pues tal como lo manifestara en mi escrito de descargo quien trajo tanto al streaper (sic) como a la garota, fue la funcionaria Técnico Superior Eglys Martí, quién manifestó en conversación sostenida el día 19/5/2010 (sic), en la Dirección de Personal del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’, con la Subdirectora de ese nosocomio, que ella los había contratado, ya que se trataba de su novio y su prima”.

Que, “En lo que se refiere a la conducta inmoral en el trabajo, el legislador patrio, su intención espíritu y propósito, también se refiere a la conducta propia del funcionario que rompa con el comportamiento normal aceptado por la sociedad, es decir, que todo funcionario público debe ser un ejemplo a seguir y en el presente caso, la administración, no explica cuál ha sido mi conducta inmoral, pues no se detalla el hecho que atente contra las buenas costumbres, donde mi actuación haya puesto en tela de juicio la honorabilidad y el decoro de la Institución para la cual prestaba servicio” (Negrilla de la cita).

Que, “…al no existir la verificación exacta de los hechos que puedan subsumirse de manera perfecta en los supuestos de hechos consagrados en la norma, no podemos llegar a otra conclusión que la administración ha incurrido en el falso supuesto de hecho, que al afectar la causa del acto lo hace nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado por este Juzgado”.

De manera subsidiaria, denunció la violación de los derechos a la seguridad social previstos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo que se considere la procedencia del beneficio de jubilación en su caso.

Adicionalmente señaló que, “…para el caso que este honorable tribunal desestime los vicios antes denunciados y confirme la legalidad del acto impugnado, solicito subsidiariamente se le orden la cancelación de mis prestaciones sociales (…) así como el pago de los intereses por concepto de fideicomiso como por concepto de mora en su pago”.

En atención a lo expuesto, solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se le ordene al Instituto Querellado la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el mismo, es decir, Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud III en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Código de Origen 60209002 y como indemnización la cancelación de los salarios dejados de percibir conjuntamente con los cesta ticket por ser una causa imputable empleador al haber actuado ilegalmente, así como también los aumentos salariales que se hayan otorgado a los demás trabajadores; bono vacacional y cualquier otro beneficio socioeconómico. Para el caso que se declare improcedente la pretensión principal, de manera subsidiaria solicitó que se le ordene al Instituto querellado la tramitación el procedimiento de jubilación conjuntamente con el pago de prestaciones sociales, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso previo a lo que estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs. Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), en la que estableció:
‘Omissis (…,)la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).”

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de reciente data, luego de un análisis del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

‘En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.

Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.’ (Vid. Sentencia dictada en el expediente AP42-R-2010-000250, de fecha treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).’

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el de responder a una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha (18) de noviembre de dos mil once (2011), se instó a la aparte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho, contado a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en (sic), declara inadmisible el recurso. Así se decide.


II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.166, debidamente asistida por el abogado YOEL SIERRALTA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.754, contra el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”. (Mayúsculas y negrillas de origen).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto observa:

La presente querella se circunscribe principalmente a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituye a la querellante del cargo desempeñado, esto es, el de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud III, adscrita al Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño” y subsidiariamente, en caso de ser desestimados sus alegatos y defensas destinados a desvirtuar la legalidad del acto impugnado, demanda la tramitación de su jubilación y pago de prestaciones sociales.

Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella considerando que la misma había sido presentada sin los documentos fundamentales que guardan relación con la causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en relación a lo decidido por el A quo, se hace necesario observar el contenido de las disposiciones invocadas por la sentencia recurrida, así tenemos que el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”.

En ese mismo sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 expresa lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De las normas parcialmente transcritas se desprende con suficiente claridad, que el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.

No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, (caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:

“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”

Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando lo siguiente:

“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuesto siguientes:
...Omissis...
4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’.

De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)” (Negrillas de esta Corte).
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en diversas oportunidades, entre ellas, vale mencionar la sentencia Nº 2011-765 de fecha 30 de junio de 2011 (caso: María Chacón Pérez), citada por la sentencia apelada para fundamentar su decisión, mediante la cual se expresó, lo siguiente:

“…de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión”.(Negrillas añadidas).

Del fragmento de la sentencia antes transcrito, se colige que en ese caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales sostenidos en casos como el de autos, la inadmisibilidad devino no solo en la ausencia material de documentos fundamentales, sino además de la falta de señalamiento de los datos de ubicación de estos.

Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos, ciertamente el querellante no consignó en el momento de interposición de la querella los documentos fundamentales de está, no obstante indicó de manera específica que “…en fecha 11 de agosto de 2011, [le] fue entregada la comunicación Nro. DGRHYAP/11 Nº 000252 de fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual se [le] notificó del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP/11 Nº 000251, de fecha 9 de agosto de 2011, (…) mediante la cual se procedió a Destituir[le] del cargo de Técnico en Registros Médicos y Estadísticas de Salud III, identificado con el número 92-25060, Código de Origen 60209002, adscrita al Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, que desempeñaba para el momento, el cual impugno a través del presente recurso” adicionalmente, al folio 8 del expediente solicita que se requiera el expediente disciplinario que se le instruyera con ocasión del acto impugnado.

Con la indicación anterior, la querellante aportó elementos suficientes para la ubicación del acto impugnado, más aún cuando solicitó al Juzgado A quo que requiriera el expediente disciplinario, dentro del cual debe reposar el acto recurrido. Adicionalmente, dicho acto fue incorporado en autos en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que en aras de una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el presente caso, ha de desestimarse la causal de inadmisibilidad invocada por la sentencia recurrida.

En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que corresponde al referido Tribunal pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad y de ser el caso continuar el curso de Ley. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por MARÍA CANDELARIA MONTILLA, asistida por la Abogada Durbin Yubeht Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.194, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- REMÍTASE al Tribunal de origen a los fines que conozca de las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso continuar con el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000183
MEM/