JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000276

En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0207 de fecha 2 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO LUÍS ARIAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.812, contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2010, emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por la Abogada Eva Valero Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.179.543, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Perención de la Instancia.

En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la Abogada Eva Valero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2010, la Abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Luís Arias Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Consejo Nacional Electora, el mismo a solicitud del Juzgado fue reformulado en fecha 13 de enero de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…inicio su relación laboral con el Consejo Nacional Electoral en fecha 04 de mayo de 2006, con el cargo de Asistente III-Profesional adscrito a la Vicepresidencia. Posteriormente, todos los cargos con esta denominación fueron reclasificados a Asistente IV, limitándose el recurrente a ejercer funciones netamente técnicas, tales como aplicación de principios administrativos relacionados con el área de su competencia, dar respuesta a las consultas planteadas por las diferentes unidades del Ente Electoral, presentación de informes técnicos, formulación y preparación de la memoria y cuenta del área asignada, así como los informes especiales, igualmente se dedicaba a atender lo relativo al apoyo a la Junta Nacional Electoral, asistiendo a las reuniones de los Comités Técnicos y Logísticos, revisando lo relativo a la logística, repliegue y despliegue de material electoral, sorteo de miembros de mesa; cabe acotar que nunca tubo (sic) personal bajo su mando, ni poder de decisión, siempre estuvo subordinado a la ciudadana Deisy Cadevilla, quien era la Directora Ejecutiva de la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) hasta diciembre de 2008, cuando designan a la ciudadana Asise Azan, Directora Ejecutiva (E) de la Vicepresidencia…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expresó que, “A partir de enero de 2009, dejó de asistir a las reuniones supra mencionadas. En marzo de 2009 es operado de emergencia por desprendimiento de retina, viéndose en la imperiosa necesidad de repetir la operación en abril del mismo año, trayendo como consecuencia una discapacidad del 70% en el ojo izquierdo, en virtud de las operaciones sufridas permaneció de reposo hasta agosto de 2009; en septiembre de 2009, pasó a ejercer funciones netamente técnicas, limitándome a evacuar consultas de carácter técnico electoral…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “…en fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Mario Luís Arias Salas, le solicitó a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, las vacaciones vencidas acumuladas y no disfrutadas, a los fines de gozar de ese derecho, las cuales se hicieron efectivas a partir del día 10 de diciembre de 2009, pero mientras disfrutaba de su periodo vacacional, el día 27 de febrero de 2010, presentó síntomas de dolor en el pecho, acudiendo de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas, siendo atendido por el galeno Nissim Gabay, médico internista, quien en virtud del cuadro clínico presentado por el querellante decide hospitalizarlo por un periodo de tres días, al darle de alta le otorga reposo médico por espacio de siete (07) días, tal como se evidencia en el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendidos desde el tres (03) de marzo hasta el nueve (09) de marzo de 2010…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó que, “…el ciudadano Mario Luís Arias Salas desempeñó el cargo de Asistente IV hasta el día 06 de mayo de 2010, cuando fue Removido por la Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), mediante acto administrativo de fecha 20 de enero de 2.10 (sic), la cual consigno marcado con la letra ‘B’, y acta de fecha 20 de enero de 2.010 (sic), emanada de la Coordinadora de Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral, ciudadana Elena Carreño…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

Arguyó que, “…la remoción del querellante se fundamenta en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, texto reglamentario que excluye de su aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Poder Electoral, violando el organismo querellado de esta manera garantías constitucionales del debido proceso y el Principio de Legalidad contempladas en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Con este acto írrito, el Consejo Nacional Electoral ha pretendido aplicar al proceso de remoción un Estatuto Funcionarial que no tiene validez para el personal que labora en el Ente Electoral y por consiguiente no puede ser aplicado, y aún en el supuesto de que tal estatuto pudiera aplicarse, su artículo 1 Parágrafo Unico (sic) excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Poder Electoral, viciando el Organo (sic) Electoral el acto administrativo de nulidad absoluta, por violación al Principio de la Legalidad y al Debido Proceso…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó que “…En principio el acto administrativo viola lo establecido en el artículo 18.5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el mismo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sin embargo en el caso que nos ocupa, se puede observar que la Administración Pública se limito (sic) a la remoción del recurrente según lo que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación…” (Negrillas de la cita).

Sostuvo que, “…Para la fecha del Acto Administrativo, el querellante cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, tal como se encuentra establecido en el artículo 4 literal a) de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tenemos que el objeto de la presente es la solicitud por parte del recurrente que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…Declare la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad del acto administrativo por el que fue removido el ciudadano Mario Luís Arias Salas del cargo que venía ejerciendo (…) Ordene al Organismo Electoral la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en dicho Organo (sic), de Asistente IV, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal separación del mismo, hasta que se haga efectiva dicha reincorporación; incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionario (sic) del Consejo Nacional Electoral, se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, las vacaciones y para el cómputo de su jubilación (…) Una vez cumplido ello, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario del derecho a la jubilación y, de ser procedente se le otorgue la misma…” (Negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia del recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…como se evidencia de autos, desde el 20 de enero de 2011, hasta la presente fecha la causa, ha estado paralizada por más de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2012, la Abogada Eva Valero Rueda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mario Luís Arias Salas, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2012 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…Comienza el fallo apelado, por demás breve y cuya parte narrativa es casi imposible de separar de la motiva, por examinar las actuaciones realizadas desde la fecha en que el Juzgado distribuidor recibió y le dio entrada a la querella interpuesta por la primera apoderada judicial de nuestro representado contra el Acto Administrativo de fecha 20 de enero de 2010, emitido por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que diera contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo del caso, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República…”.

Agregó que, “…En conclusión el fallo que se impugna mediante el presente recurso declaró la perención de la instancia, con fundamento en los alegatos anteriormente expuestos, y sin otra consideración más que la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual no puede, primero, tenerse un conocimiento de circunstancias que afectan el normal desenvolvimiento del caso de marras, y en segundo lugar, hace imposible si quiera entreverse la necesaria operación silogística que debe el juez realizar en su actividad decisoria, además de contravenir en el caso especifico normas de carácter legal de manera directa, y colocar a nuestro representado en una situación de desmejora y perjuicio tal que atenta contra los principios más básicos de nuestro ordenamiento jurídico y derechos fundamentales legalmente adquiridos por éste y constitucionalmente amparados…”.

Sostuvo que, “…Explana la recurrida textualmente que ‘dictó auto ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que diera contestación a la querella y remitiera el expediente administrativo del caso, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República’, tras lo cual, siempre según la recurrida, no se efectuara ninguna actuación por la parte. Al respecto, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que la breve sentencia in comento nada aclara en cuanto a sobre a cual de las partes recaía la carga procesal durante dicho año. En efecto, pareciera que implícitamente diera por sentado el a quo que la carga recaía sobre la parte actora, lo cual es bastante frecuente en los procedimientos civiles o en las ramas del Derecho Privado en general. Pero en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la situación es radicalmente diferente, puesto que intervienen diversas normativas que hacen sensiblemente disímiles los procedimientos, a pesar de que parecieran similares al ser someramente revisados. De manera que al aplicar el artículo 41 ejusdem, pareciera el Tribunal desconocer las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma de rango legal, con carácter orgánico, y de aplicación especial en la presente materia, lo que la hace necesariamente aplicable al presente caso, y de cuya rápida lectura se puede inferir inmediatamente la existencia de disposiciones especiales para aquellas causas en las cuales existe un posible interés de la República, aunque la misma no sea parte en dicho proceso…”.

Manifestó que “…no solo dejan de llenarse los supuestos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que efectivamente había una carga que recaía sobre el Tribunal, sino que además se hace evidente que, en primer lugar, es aplicable la normativa supra mencionada al caso de marras, por cuanto, a pesar de no estarse demandando directamente a la República, si tiene la presente causa la capacidad de afectar, al menos indirectamente los intereses patrimoniales de ésta. Y en segundo lugar, que, nuevamente recalcamos, no cumplió el Tribunal con una carga que reposa sobre el mismo por disposición legal expresa, lo cual no solo constituye una omisión de una forma procesal esencial, por cuanto, de haber realizado el Tribunal la notificación que, insistimos, la ley exige practicar de oficio a la Procuraduría General de la República, habría transcurrido un periodo de tiempo que habría extendido el lapso de la perención hasta una fecha sensiblemente posterior a aquella en la cual se le otorgó poder a esta representación. Pero más aun, el mismo texto legal que imponía al a quo la obligación de practicar la mencionada notificación de oficio, establece también en su artículo 96, la consecuencia de esta omisión, como textualmente citamos…” (Negrillas de la cita).

Argumentó que “…Efectivamente, si bien es cierto que durante algún tiempo no se evidenció en el expediente actuación de la representación de la parte actora en la presente causa, no es menos cierto que durante todo este tiempo mantuvo la misma un activo interés en el procedimiento, para lo cual interpelaba con bastante frecuencia a sus para entonces representados (sic), quienes como respuesta a las solicitudes de su cliente, daban por motivos desconocidos falsa información del mismo, manteniéndose esta conducta a lo largo de varios meses, hasta que en el mes de diciembre decidiera trasladarse físicamente hasta el Tribunal, a pesar de su desconocimiento acerca de la práctica forense en el mismo, ya que sospechaba que sus para entonces representantes actuaban con negligencia. Sin embargo, aunque en varias ocasiones se acercó a la sede del Tribunal, no pudo el mismo conocer el estado de la causa, ya que al manifestar el deseo de la misma, le era negado el acceso a ésta por los funcionarios del a quo, quienes le informaron en cada una de estas oportunidades que el Tribunal no se encontraba dando despacho, respuesta que obtuvo hasta los últimos días hábiles del mes de diciembre. Al acercarse al Tribunal los primeros días del mes de enero, se encontró con la misma situación. Así mismo estuvo nuestro representado en la búsqueda de asesoría profesional, siendo en el dicho mes de enero cuando contactara a quien esto suscribe, manifestando una grave preocupación al desconocer el estado del proceso y de la actividad que hubieran desempeñado sus primeros representantes, al no haberle permitido acceder a su expediente ni haberle informado funcionario alguno sobre el estado del mismo. Para la comprobación de los hechos anteriormente narrados, solicitamos a esta digna Corte en lo Contencioso Administrativo que solicite al a quo el cómputo de los días en los cuales no dieron despacho, siendo que no permiten a los particulares obtener de manera alguna dicha información certificada por éste…”.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia se revocara la sentencia objeto de la misma.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia con fundamento en que “…como se evidencia de autos, desde el 20 de enero de 2011, hasta la presente fecha la causa, ha estado paralizada por más de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.

Es preciso entender entonces que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).

En conexión con lo anterior, es menester señalar que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en lo contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que –a criterio de ese Juzgador– la presente causa se encontraba paralizada por más de un (1) año, sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento, por lo que declaró la perención de la instancia.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).

En razón de lo anteriormente mencionado, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).

Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, auto de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante.

Cursa al folio treinta y cinco (35) de la única pieza del presente asunto, auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado A quo mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, diligencia presentada por el ciudadano Mario Luís Arias Salas, asistido por la Abogada Eva Valero Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 179.543, de fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual consignó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho Eva Valero Rueda.

Cursa al folio treinta y siete (37) del expediente, diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual la Abogada Eva Valero Rueda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas.

Ello así, a juicio de esta Corte, se evidencia que la última actuación del presente expediente es de fecha 20 de enero de 2011, permaneciendo sin ninguna actividad de las partes hasta el día 3 de febrero de 2012, momento en el cual la parte querellada consignó solicitud de copias certificadas, así como consignación de poder Apud Acta; de igual forma se observa que según consta en el folio treinta y cinco (35) de la única pieza del presente asunto, que el Juzgado A quo en fecha 20 de enero de 2012, ordenó la citación de la parte demandada, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo, no se evidencia de autos que la parte actora haya inducido el proceso, es decir, no se observa que haya tenido interés en impulsar la tramitación de las notificaciones acordadas, de igual forma no consignó las copias certificadas que debían ser agregadas a las notificaciones, lo que demuestra falta de interés en el proceso judicial.

Ello así, visto que en la presente causa aún no se había dicho “vistos”, aunado al hecho de que desde el 20 de enero de 2011, la parte accionante no ha impulsado más el presente proceso, sino hasta el 3 de febrero de 2012, tiempo superior a un (1) año, es evidente que, efectivamente en el caso que nos ocupa hubo inactividad de la parte ante esta Sede Jurisdiccional, verificándose de la revisión del presente expediente que la parte mantuvo una inacción procesal por un período superior a un año, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en virtud de haber operado en el caso bajo análisis la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2012. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por la Abogada Eva Valero Rueda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO LUÍS ARIAS SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2012, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2010, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000276
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,