JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000367

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0343-12 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Cesar Barreto Salazar y Yanet Bartolotta Hernandez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.871 y 35.533, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO ALVARADO ZAPATA, titular de la cédula de identidad. Nº 6.351.034, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2012, por el Abogado Cesar Barreto Salazar, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 27 de marzo de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 24 de abril de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 29 de marzo de 2012, y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2011, los Abogados Cesar Barreto Salazar y Yanet Bartolotta Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Antonio Alvarado Zapata, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “Una vez que el accionante culminó el servicio público por disposición legal que inexorablemente decía que como fecha del (sic) culminación del mismo es el 28 de ENERO de 2011, nuestro representado instó ante las autoridades del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL el pago de sus prestaciones y demás derechos inherentes al servicio público, desempeñado. La respuesta fue negativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “•Sostiene el empleador municipal que solo (sic) tienen derecho a una bonificación de fin de año, cuestión incierta, ya que la vinculación de servicio público es plana y la Constitución no discrimina sobre este particular, todo lo contrario, impone que todos los trabadores (sic) tienen derecho a su prestaciones sociales. Además tampoco pagaron el bono vacacional y la bonificación de fin de año si este fuere el caso”.
Que, “Incoamos esta acción contra la abstención o negativa de los funcionarios municipales a cumplir con el pago de las prestaciones sociales a que están obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas. En vista de que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados por ante la Dirección de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL, para que proceda a calcular y emitir la orden de pago de las prestaciones sociales del actor, es por lo que instamos esta acción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron que, “Las Juntas Parroquiales fueron creadas con el fin de descentralizar las funciones administrativas de las alcaldías y vigilar las prestación de servicios públicos”.

Que, “…en diciembre de 2010 por parte de la Asamblea Nacional de una nueva Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), publicada en Gaceta Oficial 6.015 extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010, en la disposición transitoria segunda se establece el cese de funciones de los Miembros de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Territoriales, quienes fueron electos en agosto de 2005 por le voto popular; para dar paso ahora a las nuevas Juntas Parroquiales Comunales”.

Que, “…El 28 de enero de 2011 se inicio el mes de transición de las Juntas Parroquiales, quienes dejaran de cumplir sus actividades el 28 de ENERO de 2011, esto implica que a partir de esta fecha quedan cesante mas (sic) de 13 mil miembros de Juntas Parroquiales en todo el país, entre los cuales se encuentra por supuesto el querellante…”.

Que, “Habiendo culminado la relación de servicio público el 28 de ENERO de 2011 por disposición legal, no le queda otra opción al accionante en defensa de sus derechos e intereses; tomando como referencia la tutela judicial efectiva y visualizando lo que dice la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (LEFP) establece que todo recurso con fundamento en esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyeron que, “…en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO ALVARADO ZAPATA inicio (sic) una actividad de servicio público derivado de su condición de Miembro de la Junta Parroquial de la parroquia ELVALLE siendo electos en comicios populares y secretos a partir del 01 de ENERO de 2001, con el apoyo del Partido Movimiento Quinta República (MVR) hoy Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “La fecha de culminación de su actividad de servicio público fue el 28 de ENERO de 2011, por disposición de un acto normativo del poder legislativo nacional previsto en reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), publicada en Gaceta Oficial 6.015 extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, disposición transitoria segunda” (Mayúsculas de la cita).

Mencionaron que, “La condición de funcionario público de elección popular se encuentra plasmada en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.
Que, “Desde el inicio de la función pública de JOSE (sic) ANTONIO ALVARADO ZAPATA en fecha 01 de enero de 2001 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones, así como de su antigüedad hasta la fecha de (sic) presente recurso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que las funciones de su representado, “…son las de un servidor pública objeto de garantizar el cumplimiento de los fines y metas del estado en su nivel más local. El ejercicio de la función pública acarrea distintos tipos de responsabilidad individual (civil, penal, administrativa, disciplinaria y política), derivada del ejercicio de la función pública y la misma puede encuadrarse en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de la Contraloría General y el Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley contra la Corrupción”.

Señalaron que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establece que los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular.

Alegaron que, “…independientemente que algunos textos normativos utilizan la frase dieta para referirse (sic) las remuneraciones salariales de estos funcionarios lo correcto es otorgarle el correcto valor salarial a la remuneración correspondiente. No hay otra interpretación”.

Que, “…en el caso que nos ocupa, la remuneración de querellante, en su condición de Miembro de la Junta Parroquial de la parroquia EL VALLE no puede ser considerada dieta por cuanto:
• La remuneración del querellante no estaba condicionada a la asistencia del funcionario a la sesión de la Junta Parroquial. Reiteramos el monto y el pago de la misma no estaba supeditado a la asistencia a reuniones y así lo vamos a probar. Era una cantidad fija pagadera quincenal y mensualmente. Poco importaba la asistencia o no a reuniones lo que importaba era la labor de servicio publico (sic) realizada.
• Es un pago permanente cancelado mediante recibos que cumple con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Le descontaban el impuesto sobre la renta, lo que determina salarial a raíz de lo previsto en la providencia impositiva que establece como monto gravable los ‘sueldos, salarios y demás remuneraciones similares’.
• Nunca el salario fue suspendido, siempre fue cancelado oportunamente
• Su método de cálculo era mensual lo que coincide con la legislación funcionarial que destaca que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen (…)
• El salario era depositado en una cuenta nomina (sic) del Banco Industrial de Venezuela.
• Se mantiene una subordinación económica con el ente ‘Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador” quien mensualmente paga el sueldo y cumple con obligaciones legales.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregaron que, “A partir del 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es el sector público o privado. Antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional, el legislador ordinario: Congreso Nacional en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta”.

Que, “Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la Carta Fundamental (…) y 70 de la ley Orgánica del Régimen Municipal, con una tuición más sólida, dada la imposibilidad de que normas legales posteriores lo desmejoren: principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituye la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas (sic) Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se les otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”.

Que, “Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Miembros de Juntas Parroquiales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 90, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden el derecho a cobrar las prestaciones sociales y emolumentos descritos en las leyes”.

Solicitaron el pago de quinientos mil nueve mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 509.055, 58) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos que correspondan al accionante.

Que, “…tomando en consideración que otros funcionarios públicos de elección popular como so el presidente, los gobernadores, alcaldes, diputados nacionales y estadales y concejales gozan de derechos de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, incluyendo jubilaciones que se logran con base a la antigüedad en el servicio, no vemos ninguna razón alguna de negar estos derechos a los Miembros de las Juntas Parroquiales”.

Que, “La Ley de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios no puede ir en contra de normas y principios constitucionales al establecer solo una bonificación de fin de año y un bono vacacional para los miembros de las Juntas Parroquiales (…) En este caso, cualquier ley debe desaplicarse por control difuso debido a su contrariedad con norma y principios constitucionales”.

Finalmente señaló que, “Probado está y es irrefutable, que los elementos típicos de toda vinculación laboral o funcionarial se encuentran en el caso de los Miembros de las Juntas Parroquiales como son la indiscutible (I) prestación de un servicio público atendiendo a las comunidades de forma directa (II) El salario o contraprestación devengados de forma regular y permanente y (III) la subordinación tanto económica desde la perspectiva salarial como jurídica determinada por la obligación de presentar informes y poder ser sujeto de sanciones administrativas”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa este Tribunal que el actor solicita el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan en virtud de haberse desempeñado como miembro Principal de la Junta Parroquial, desde su elección en el año 2001, hasta el cese de sus funciones el 28 de enero de 2011, tras la eliminación de las Juntas Parroquiales, por lo que –a su decir- le corresponde el derecho instaurado en el artículo 92 Constitucional. En ese sentido, consta al folio Nº 01 (uno) del expediente administrativo copia simple de la credencial del ciudadano José Antonio Alvarado Zapata, de fecha 10 de agosto de 2005, que lo acredita como miembro de la Junta Parroquial nominal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente consta al folio Nº 14 (catorce), copia simple de constancia de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se confirma como miembro principal electo desde el 01/01/2001 en la Junta Parroquial El Valle al mencionado ciudadano, quien devengaba una remuneración por dieta de 1.832.24, por sesión para un máximo de cuatro (04) sesiones al mes.

Ahora bien, debe verificar este Juzgador si efectivamente puede equipararse la función de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público, pues de ser así, ésta originaría el derecho a las prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se observa que, las parroquias fueron creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios públicos locales, siendo gestionadas por una Junta Parroquial, la cual se elegía por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia, por lo que, es evidente que los Miembros de las Juntas Parroquiales ocupaban cargos de elección popular. Ello así, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(…)
Por tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales eran cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera y a los trabajadores que, en virtud de un contrato, presten servicios a la Administración Pública y se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente: (…)
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que:
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, siendo en el presente caso la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en cuyo cuerpo se establecen los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende que los miembros de las juntas parroquiales perciben una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se ratifica con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sujetos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados laboralmente al Municipio.

Sobre este particular, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de dieta y salario, en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, en los términos siguientes:

‘En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (‘omissis’).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales’

Así pues, se colige de la sentencia reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva por su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, lo ha sostenido la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversos casos, siendo el más reciente de fecha 11 de marzo de 2009, Exp: AP42-R-2008-000351 (caso: Antonio Rabel Ortiz vs Municipio Lagunillas del estado Zulia), mediante la cual se determinó lo siguiente: ‘…En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales…’.

Por tanto, en virtud del razonamiento anterior, y de los criterios jurisprudenciales expuestos, estima quien aquí decide que dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que en razón al principio de legalidad, al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; y del impedimento a aplicar normas supletorias como las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente querella, toda vez que no corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales los derechos consagrados en dicha Ley Orgánica del Trabajo, al no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en dicha Ley para determinar la existencia de la relación de trabajo funcionarial, como seria (sic) el salario y subordinación, entre otros, además que de la remuneración que los miembros de las juntas parroquiales perciben no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, como las bonificaciones de fin de año, y el bono vacacional, como hoy lo pretende el querellante, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 27 de marzo de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de abril de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 29 de marzo de 2012, y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2012.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por la Abogado Cesar Barreto Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO ALVARADO ZAPATA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el mencionado ciudadano, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000367
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,